jueves, 10 de mayo de 2007

Contestación a la Demanda 28/07 por parte de Luis Alberto Alcaraz Viedas y Luis Alberto Alcaraz Sandoval

Expediente número 28/2007
Juicio Ordinario Civil

María Trinidad Quintero López
Vs.
Luis Alberto Alcaraz Viedas y Otros.

Asunto: Se contesta demanda y se oponen excepciones y defensas.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
MAZATLÁN, SINALOA.
P R E S E N T E.

LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS y LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, ambos por derecho propio, y el primero además en su carácter de Administrtador Único de la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que acredito y pido se me reconozca desde luego por acreditarlo con la copia certificada adjunta del primer testimonio relativo a la escritura pública número 1721, libro uno, volumen séptimo del protocolo a cargo del notario público número 18 en el Estado, licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad, bajo el número 166, volumen CL, libro 3, de fecha 17 de Septiembre de 2001; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho jurídico ubicado en Calle del Canal S/N, Local 2, Fraccionamiento Tellerías, en esta Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y autorizando para los mismos efectos a los CC. licenciados en derecho JOSÉ HUMBERTO ROBLES ERENAS y MELQUIADES GARCÍA GARCÍA, quienes tienen debidamente registrada su cédula professional ante ese H. Juzgado, mismos a quienes nombramos como Procuradores Judiciales de los demandados, con todas las facultades que les otorga el artículo 52 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, quienes al final del escrito aceptan y protestan el cargo que se les confiere. Además, con fundamento en el artículo 53 del mismo ordenamiento, señalamos como representante común de la parte demandada al C. licenciado LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS. Ante Usted, C. Juez, con el debido respeto comparecemos para exponer:

Que por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 259, 265 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en tiempo y forma venimos a producir CONTESTACION A LA DEMANDA temeraria e infundada interpuesta en nuestra contra, por Marít Trinidad Quintero López, en los términos siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

1. IMPROCEDENCIA POR MATERIA, la cual se interpone en base a los siguientes razonamientos:

Esta excepción está relacionada con la siguiente excepción, por lo que en preparación de la misma, se expone:

Si la parte actora eligió la vía ordinaria civil, siendo que el juicio promovido en contra de nuestra y de mi representada y que dio origen al presente negocio, debió serlo en la mercantil, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 75 fracciones I, II y XXIV; 1049 y 1050, todos del Código de Comercio; no sólo debe impugnarse la vía; sino también la materia, puesto que si no se hiciere así, no se controvertiría completamente y con toda extension de derecho la cuestión de la vía y competencia por razón de la materia, pues impugnar sólo la vía equivaldría a pretender que en lugar de ser ordinaria, fuera sumaria o viceversa; y excepcionarse sólo con la vía y no la materia presupone la aceptación de la competencia por materia; y en el caso, no sólo es incorrecta la vía, sino también, como se ha dicho la materia, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos precitados reputan claramente cuáles son los actos mercantiles y no deja al arbitrio de las partes la forma del juicio, por otra parte; dicha cuestión no se tendrá por controvertida si se impugana sólo la vía, pues tiene que excepcionarse necesariamente argumentando y haciendo valer la naturaleza mercantil del juicio, de la acción y del negocio fundamental del que pretende la actora derivar sus pretensiones y acción e indudablemente no pueden estudiarse sino las cuestiones discutidas en el pleito, después de establecerse la litis, por lo que es conveniente el planteamiento de esta excepción en la forma propuesta.
Se insiste en el particular, si la actora demanda a los suscritos y a mi representada en juicio ordinario civil en los términos de la acción intentada, y sólo se opusiera la improcedencia de la vía, sustentada en que los contratos de compraventa y títulos de crédito o pagarés representativos del adeudo respectivo que suscribió en favor de los demandados como compradora y deudora son de naturaleza mercantil, como la ley claramente los reputa, pues el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio es muy claro y excluyente, y que port al motivo, están sujetos a las normas mercantiles que sólo pueden aplicarse por un Juez especializado en la materia mercantil (aunque en el caso su Señoría resulta claramente competente para conocer tanto de materia civil como mercantil –por lo que no debe confundirse esta excepción por incompetencia por materia sino improcedencia por materia). En el caso, nada exhime a la actora de la responsabilidad y consecuencias procesales de haber enderezado incorrectamente la acción y la vía, pues ambas son de naturaleza mercantil y notoriamente improcedentes en la vía y forma civil intentadas. Esta excepción se plantea de tal forma, ya que de no hacerlo así quedaría consentida la falta de tramitación idónea de la acción y vía propuestas por la actora, que aunque improcecentes por la vía, lo son también por la materia.
En efecto, a continuación transcribimos los artículos precitados del Código de Comercio:
“Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;”

“Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.”

”Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.”

Además, como se expone en la contestación de hechos de esta demanda, la relación comercial entera de la actora con los demandados se compone de nueve operaciones mercantiles de promesa de compraventa de inmuebles con reserva de dominio propiedad de mi representada (tal y como se describen en la contestación de hechos de este escrito), con la aceptación de los pagarés respectivos representativos del adeudo contraído con la firma de cada contrato mercantil. Y el pago de los mismos fué reclamado a la actora por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. mediante el juicio ordinario mercantil 05/2005, radicado precisamente en este mismo H. Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, mismo juicio en el que fue emplazada legalmente, compareció a juicio contestando la demanda y oponiendo las excepciones y defensas que considreró convenientes a sus intereses, sometiéndose plenamente a la jurisdicción y competencia mercantil de este H. Juzgado, por lo todas las acciones, excepciones y defensas que hubiera tenido, derivadas de los mismos negocios mercantiles aquí mencionados en contra de los mismos suscritos demandados y mi representada, debió heberlos hecho valer y ejercitado en el mismo juicio 05/2005 y en la misma contestación en vía de excepción y reconvención o contrademanda (artículos 1094, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio); y con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado:
Código de Comercio
“Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.
VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.”

“Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.”

“Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la controversia.”

“Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.”

“Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código.

El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.”

Código de Procedimientos Civiles en el Estado

“Art. 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.”

Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:

Registro No. 178260
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1593
Tesis: III.2o.C.86 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

VÍA ORDINARIA MERCANTIL. CUANDO SU IMPROCEDENCIA SE ALEGA MEDIANTE EXCEPCIÓN, SUSTENTADA EN QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA FUNDATORIO DE LA ACCIÓN ES DE NATURALEZA CIVIL, ELLO IMPLICA UNA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA, QUE DEBE PROMOVERSE EN ESOS TÉRMINOS AL CONTESTAR LA DEMANDA Y TRAMITARSE POR DECLINATORIA.
Si una institución de crédito demanda la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble en juicio ordinario mercantil, y el demandado opone la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que el contrato de compraventa es de naturaleza civil y que, por tal motivo, está sujeto a las normas civiles que sólo pueden aplicarse por un Juez especializado en la materia civil, dicha excepción en realidad atañe a una cuestión de competencia por razón de la materia, dado que la improcedencia de la vía presupone la competencia del Juez por razón de la materia y, por ello, cuando es fundada, únicamente tiene como consecuencia la declaratoria de cuál es la vía correcta prevista en determinada materia (civil ordinaria, en lugar de civil sumaria o viceversa; mercantil ejecutiva, en lugar de mercantil ordinaria, etcétera). En cambio, la excepción de incompetencia por materia en los juicios mercantiles es una cuestión que debe oponerse, indefectiblemente, al contestar la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 1117 del Código de Comercio y tramitarse, por declinatoria, ajustándose a lo previsto por los artículos 1102, 1114, fracción II y 1117 de dicho ordenamiento legal, ya que de no plantearse de tal forma, queda consentida la falta de tramitación idónea de esa incompetencia, y los conceptos de violación que al efecto se formulen resultan inoperantes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 382/2004. Autos Colima, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.



Registro No. 351038
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXVI
Página: 693
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

FORMA DEL JUICIO.
Si el quejoso en amparo reclama que la parte actora eligió la vía sumaria civil, siendo que el juicio promovido en su contra, que dio origen a la sentencia reclamada, debió serlo en la mercantil, como lo sostuvo en el primer agravio que hizo valer en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, con apoyo en la fracción I, del artículo 75, del Código de Comercio, dicho concepto de violación debe estimarse infundado, si la cuestión que comprende no fue controvertida, puesto que el quejoso sólo impugnó la vía, pretendiendo que debía seguirse la ordinaria civil, y el auto que dio entrada a la demanda quedó precluído, porque ninguna excepción o defensa se hizo valer acerca del particular; y por otra parte, la consideración que haga el quejoso en el sentido de que es bastante que en un agravio se mencione la violación de un precepto legal, aun cuando el argumento sea incompleto, para que el tribunal de alzada lo analice, estudie y resuelva, no es aplicable al caso, porque el argumento presentado, como antes se dijo, sólo lo fue para reclamar la improcedencia de la vía sumaria, por no caber en el caso ninguna de las fracciones del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pero sin mencionarse siquiera la naturaleza mercantil del juicio, que sólo quiso sostenerse en la apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que indudablemente no pueden estudiarse sino las cuestiones discutidas en el pleito, después de establecerse la litis.
Amparo civil directo 5581/41. García y García Valeriano. 7 de abril de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, décima tesis relacionada con la jurisprudencia 316, página 919.

2. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN, por no apegarse a lo establecido en los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, la cual se interpone en base a los siguientes razonamientos:

Esta excepción está relacionada con la anterior excepción, por lo que en complemento de la misma, se expone:

Si la parte actora eligió la vía ordinaria civil, siendo que el juicio promovido en contra de nuestra y de mi representada y que dio origen al presente negocio, debió serlo en la mercantil, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 75 fracciones I, II y XXIV; 1049 y 1050, todos del Código de Comercio; no sólo debe impugnarse la vía; sino también la materia, puesto que si no se hiciere así, no se controvertiría completamente y con toda extension de derecho la cuestión de la vía y competencia por razón de la materia, pues impugnar sólo la vía equivaldría a pretender que en lugar de ser ordinaria, fuera sumaria o viceversa; y excepcionarse sólo con la vía y no la materia presupone la aceptación de la competencia por materia; y en el caso, no sólo es incorrecta la vía, sino también, como se ha dicho la materia, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos precitados reputan claramente cuáles son los actos mercantiles y no deja al arbitrio de las partes la forma del juicio, por otra parte; dicha cuestión no se tendrá por controvertida si se impugana sólo la vía, pues tiene que excepcionarse necesariamente argumentando y haciendo valer la naturaleza mercantil del juicio, de la acción y del negocio fundamental del que pretende la actora derivar sus pretensiones y acción e indudablemente no pueden estudiarse sino las cuestiones discutidas en el pleito, después de establecerse la litis, por lo que es conveniente el planteamiento de esta excepción en la forma propuesta.
Se insiste en el particular, si la actora demanda a los suscritos y a mi representada en juicio ordinario civil en los términos de la acción intentada, y sólo se opusiera la improcedencia de la vía, sustentada en que los contratos de compraventa y títulos de crédito o pagarés representativos del adeudo respectivo que suscribió en favor de los demandados como compradora y deudora son de naturaleza mercantil, como la ley claramente los reputa, pues el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio es muy claro y excluyente, y que port al motivo, están sujetos a las normas mercantiles que sólo pueden aplicarse por un Juez especializado en la materia mercantil (aunque en el caso su Señoría resulta claramente competente para conocer tanto de materia civil como mercantil –por lo que no debe confundirse esta excepción por incompetencia por materia sino improcedencia por materia). En el caso, nada exhime a la actora de la responsabilidad y consecuencias procesales de haber enderezado incorrectamente la acción y la vía, pues ambas son de naturaleza mercantil y notoriamente improcedentes en la vía y forma civil intentadas. Esta excepción se plantea de tal forma, ya que de no hacerlo así quedaría consentida la falta de tramitación idónea de la acción y vía propuestas por la actora, que aunque improcecentes por la vía, lo son también por la materia.
En efecto, a continuación transcribimos los artículos precitados del Código de Comercio:
“Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;”

“Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.”

”Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.”

Además, como se expone en la contestación de hechos de esta demanda, la relación comercial entera de la actora con los demandados se compone de nueve operaciones mercantiles de promesa de compraventa de inmuebles con reserva de dominio propiedad de mi representada (tal y como se describen en la contestación de hechos de este escrito), con la aceptación de los pagarés respectivos representativos del adeudo contraído con la firma de cada contrato mercantil. Y el pago de los mismos fué reclamado a la actora por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. mediante el juicio ordinario mercantil 05/2005, radicado precisamente en este mismo H. Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, mismo juicio en el que fue emplazada legalmente, compareció a juicio contestando la demanda y oponiendo las excepciones y defensas que considreró convenientes a sus intereses, sometiéndose plenamente a la jurisdicción y competencia mercantil de este H. Juzgado, por lo todas las acciones, excepciones y defensas que hubiera tenido, derivadas de los mismos negocios mercantiles aquí mencionados en contra de los mismos suscritos demandados y mi representada, debió heberlos hecho valer y ejercitado en el mismo juicio 05/2005 y en la misma contestación en vía de excepción y reconvención o contrademanda (artículos 1094, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio); y con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado:
Código de Comercio
“Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.
VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.”

“Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.”

“Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la controversia.”

“Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.”

“Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código.

El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.”

Código de Procedimientos Civiles en el Estado

“Art. 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.”

En efecto, los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio establecen que:

“Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.”

”Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.”


Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:

Registro No. 230746
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988
Página: 618
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

VIA, LA ELECCION DE LA, NO QUEDA AL ARBITRIO DE UNA SOLA DE LAS PARTES.
Si el juicio se tramitó en la vía civil ordinaria, cuando debió acudirse a la vía mercantil ordinaria, en razón de la naturaleza de las acciones ejercitadas, es claro que ningún agravio se produjo a la parte reclamante en cuanto se declaró procedente la excepción opuesta a propósito de la improcedencia de la vía, dado que ésta constituye un presupuesto procesal de orden público que consigna la ley para regular las formalidades del proceso y, por tanto, su elección no debe quedar al arbitrio de una sola de las partes, por más que la contraparte del actor dispusiera de mayores ventajas que las aplicables al caso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 280/88. Gustavo Gómez Ibarra Ruiz. 12 de julio de 1988. Unanimidad de votos de los magistrados María de los Angeles E. Chavira Martínez y Carlos Hidalgo Riestra, así como de la licenciada Irma Becerra Peralta, secretaria de Acuerdos del Tribunal, en funciones de magistrada debido a la ausencia por vacaciones, del magistrado Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.

3. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN, por no agotarse el principio de definitividad previsto en los artículos 1049, 1050, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio; así como el 31 del Código Procesal Civil en el Estado, la cual se opone en base a los siguientes razonamientos:

Es procedente la presente excepción, toda vez que ante este H. Juzgado, se encuentra pendiente de resolución el juicio ordinario mercantil 05/2005, promovido precisamente por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. por pago de pesos y otras prestaciones, que lo son precisamente el pago de los nueve lotes de terreno comprados a los demandados y que no se han pagado, mismo juicio del cual ofrezco desde luego una copia fotostática certificada del mismo (sin que haya lugar a que en esta excepción se describan la manera, forma y condiciones en que habrían de pagarse dichos nueve lotes, pues este no es el juicio por el pago).

En este juicio, la actora fue demandada, compareció a juicio, contestó la demanda, ha opuesto todos los recursos ordinarios que ha querido y no se ha fallado. Es decir, no puede hablar de “haber pagado” la actora sin que su Señoría haya calificado el pago en el juicio ordinario mercantil 05/2005 de referencia en una sentencia definitiva que haya causado ejecutoria en todas sus instancias.

De una simple lectura a los artículos anteriormente citados, mismos que se transcriben íntegramente en las dos primeras excepciones, y de la recta interpretación legal de los mismos, vemos que a todas luces es improcedente al mismo tiempo en cualquier otra vía cualquier procedimiento para dirimir las diferencias por los mismos hechos, principalmente el pago de la deuda, conceptos, acciones y prestaciones, lo que se explica en función de que ha sido voluntad del legislador que no se ventile el mismo punto dos procesos al mismo tiempo, aún en la misma esfera, simultáneamente, o que habrá de observarse mientras el precepto no se derogue, se reforme o se declare inconstitucional, ya que lo contrario equivale a dejar pasar por alto una disposición desde todos los puntos de vista válida y obligatoria.

Pero además, al no agotarse el juicio ordinario mercantil 05/2005 instaurado es este mismo Juzgado, y sobre todo cuando está pendiente la sentencia final del mismo, se le está privando a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. de la facultad legal y el derecho que ésta tiene de solucionar su conflicto de pago con la actora, derecho este que le lotorga la ley, con motivo de la reclamación interpuesta por mi representada, y de perseguir y obtener el pago a que se llegare a condenar a la actora en aquél juicio por cualquiera de los medios legales que la ley confiere para ello, mismo que no puede desconocerse por autoridad judicial alguna, en atención a la la naturaleza de la misma ley, que es de orden público e interés social y de observancia en toda la república, y en cuanto a que sus disposiciones son irrenunciables y contra su obsrvancia no podrán alegarse costumbres, usos, practices o estipulaciones en contrario, por tanto al actualizarse la hipótesis normativa de los artículos 1049, 1050, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio; así como el 31 del Código Procesal Civil en el Estado, y al no apegarse a lo dispuesto por los mismos la actora, conforme a los cuales, como se expone en la contestación de hechos de esta demanda, se demanda el pago total de la relación comercial entera de la actora con los demandados que se compone de nueve operaciones mercantiles de promesa de compraventa de inmuebles con reserva de dominio propiedad de mi representada (tal y como se describen en la contestación de hechos de este escrito), con la aceptación de los pagarés respectivos representativos del adeudo contraído con la firma de cada contrato mercantil. Y el pago de los mismos fué reclamado a la actora por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. mediante el juicio ordinario mercantil 05/2005, radicado precisamente en este mismo H. Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, mismo juicio en el que fue emplazada legalmente, compareció a juicio contestando la demanda y oponiendo las excepciones y defensas que considreró convenientes a sus intereses, sometiéndose plenamente a la jurisdicción y competencia mercantil de este H. Juzgado, por lo todas las acciones, excepciones y defensas que hubiera tenido, derivadas de los mismos negocios mercantiles aquí mencionados en contra de los mismos suscritos demandados y mi representada, debió heberlos hecho valer y ejercitado en el mismo juicio 05/2005 y en la misma contestación en vía de excepción y reconvención o contrademanda (artículos 1094, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio); y con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, y además de que en este juicio, la actora fue demandada, compareció a juicio, contestó la demanda, ha opuesto todos los recursos ordinarios que ha querido y no se ha fallado. Es decir, no puede hablar de supuestamente “haber pagado” a la actora ni mucho menos reclamarlo sin que su Señoría haya calificado el pago en el juicio ordinario mercantil 05/2005 de referencia en una sentencia definitiva que haya causado ejecutoria en todas sus instancias, y por lo mismo, tampoco puede intentar acreditar haber pagado con documento alguno que no sea una sentencia ejecutoria a su favor en todas las instancias que indique si ha pagado alguna cantidad y cuál fué esta, después de haber descontado intereses moratorios y ordinarios y demás accesorios legales; y que de una simple lectura a los artículos anteriormente citados, mismos que se transcriben íntegramente en las dos primeras excepciones, y de la recta interpretación legal de los mismos, vemos que a todas luces es improcedente al mismo tiempo en cualquier otra vía cualquier procedimiento para dirimir las diferencias por los mismos hechos, principalmente el pago de la deuda, conceptos, acciones y prestaciones, lo que se explica en función de que ha sido voluntad del legislador que no se ventile el mismo punto dos procesos al mismo tiempo, aún en la misma esfera, simultáneamente, o que habrá de observarse mientras el precepto no se derogue, se reforme o se declare inconstitucional, ya que lo contrario equivale a dejar pasar por alto una disposición desde todos los puntos de vista válida y obligatoria, deben dejarse a salvo los derechos de ambas partes, lo cual significa dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la presentación de esta demanda, esto es, se debe decretar judicialmente que la actora en este juicio debió de haber hecho valer todas las acciones y reclamaciones que tenía para hacer a los demandados en este juicio en via de excepción y reconvención, y que el término para hacer esto era fatal y lo era al contestar la demanda que “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. entabló en contra de ella como deudora que no pagó, y que las acciones en vía de excepción y reconvención no opuestas se tendrán por improcedentes y que por el ejercicio de una o más acciones y excepciones se entenderá la pérdida de las no opuestas o interpuestas y que por lo tanto, inconcuso es que tanto la vía como la acción son improcedentes, atento a lo dispuesto por los citados artículos 1094, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio 31 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
4. IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN, por no apegarse a lo establecido en los artículos 1049, 1050, 1377, 1378, 1379 y 1380 del Código de Comercio; así como el 31 del Código Procesal Civil en el Estado, la cual se opone con base en los siguientes razonamientos: Se hacen valer en esta excepción todo lo alegado respecto al no pago del adeudo contraído por parte de la actora; respecto de la reserva de dominio sobre los nueve lotes contratados mercantilmente; respecto a su consentimiento y conformidad con el título y fuente de propiedad de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.; y respecto a la novación de contrato respecto de los primeros cinco lotes adquiridos a Luis Alberto Alcaraz Sandoval, novación que se desprende del contenido de los referidos cuatro contratos de fecha 15 de junio de 2003, para lo cual pido se tengan por reproducidos en su integridad dichos contratos como parte de su apartado como si a la letra se insertaran íntegramente aquí. De lo cual se desprende que la operación mercantil de compraventa con reserva de dominio de los nueve lotes las entendería con “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., propietaria y vendedora con quien aceptó la actora contratar y obligarse. Además se solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran todo lo expuesto también en la contestación de hechos de este escrito en obvio de repeticiones y por economía procesal.

5. NOVACIÓN DE CONTRATO, la cual se opone en base a los siguientes razonamientos: la novación de contrato respecto de los primeros cinco lotes adquiridos a Luis Alberto Alcaraz Sandoval, novación que se desprende del contenido de los referidos cuatro contratos de fecha 15 de junio de 2003, para lo cual pido se tengan por reproducidos en su integridad dichos contratos como parte de su apartado como si a la letra se insertaran íntegramente aquí, de lo cual se desprende que la operación mercantil de compraventa con reserva de dominio de los nueve lotes las entendería con “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., propietaria y vendedora con quien aceptó la actora contratar y obligarse. Además se solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran todo lo expuesto también en la contestación de hechos de este escrito en obvio de repeticiones y por economía procesal.

6. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA DEMANDANTE, la cual se opone en base a los siguientes razonamientos:

Con apoyo en el artículo 1831 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, entre otros, se opone la excepción de INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO o de CONTRATO NO CUMPLIDO por la demandante, la cual se hace valer de la manera siguiente:

El artículo 1831 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, dice:

"Artículo 1831.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbiere..."

Conforme a lo dispuesto en este precepto, el incumplimiento de una de las partes da origen a la resolución de los contratos con prestaciones reciprocas o a la ejecución forzada de las obligaciones no cumplidas, a elección del contratante que cumple con su obligación. Para que la acción intentada proceda, es indispensable que el actor demuestre que cumplió con el contrato base de la acción y que a su vez el demandado haya incurrido en mora y, para que se dé este supuesto, es indispensable además que dicha mora sea imputable al demandado, es decir, que por causas única y exclusivamente atribuibles a él, no se hubiese cumplido con las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato base de la acción.

La actora reclama la “no escrituración” y “daños y perjuicios”, así como la “nulidad” de las escrituras públicas a que se refiere, sin embargo, ni está legitimada para hacerlo, puesto que adquirió con reserva de dominio, ni tiene algún derecho expedito para pedirlo, ni está legitimada para pretenderlo también porque ya se conformó con el título de propiedad cuya nulidad ahoara busca al adquirir de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. CUATRO lotes para no pagarlos nunca a través de los cuatro contratos mercantiles de promesa de compraventa celebrados con la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA” S. A. DE C.V., celebrados en un mismo acto, sobre los bienes inmuebles que omite identificar en su escrito de demanda, y cuya garantía de pago se documentó con pagarés representativos del adeudo por ella contraído.

Se insiste, no es aquí el juicio indicado para exponer la manera y forma en que se comprometió a liquidarlos, puesto que por el impago de su parte se promovió en contra de María Trinidad Quintero López, falaz actora en este juicio, juicio ordinario mercantil radicado bajo el número de expediente número 05/2005 radicado en este mismo H. Juzgado. Y mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en dicho juicio, no hay calificación de pago posible que la actora aquí, deudora demandada allá, pueda invocar.

De lo antes dicho y confesado por la actora en su escrito inicial de demanda y para efectos de la procedencia de la excepción que se plantea, conviene resaltar, que la accionante, NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS NUEVE LOTES QUE ADQUIRIÓ DE LOS DEMANDADOS NI CON EL PAGO DE LOS PAGARÉS REPRESENTATIVOS DE DICHO ADEUDO, más intereses ordinarios, moratorios y demás accesorios legales, relativos a los pagos que debió de satisfacer, y que es por ello que se le demandó en la vía ordinaria mercantil en el referido juicio 05/2005.

Como también importa destacar, para los mismos efectos de la procedencia de la excepción de que se trata, que la actora no ha cumplido con las obligaciones de pago a que se comprometió en los contratos y pagarés bases de la acción en dicho juicio 05/2005.

Como ya se mencionó, tratándose de contratos bilaterales, no puede incurrirse en mora por un contratante si la otra parte no ha cumplido con sus obligaciones, tal y como se estima en la Tesis que a continuación se transcribe:

“Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Epoca: 7a.
Volumen: 217-228.
Parte: Cuarta.
Página: 198.

"MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. NO SE INCURRE EN ELLA POR UN CONTRATANTE SI LA OTRA PARTE NO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES. El convenio que establezca obligaciones bilaterales para las partes si éstas no las cumple, ninguna incurre en mora si la otra parte no ha cumplido o no allana debidamente con lo que se obligó, siendo éste un principio de equidad en virtud de que ambas se comprometieron en la medida y alcances en que su contraparte lo hace, de tal modo que si existe incumplimiento de ambos celebrantes, debe eximírseles de las prestaciones que se reclaman.

Amparo directo 302/87. SALVADOR ESQUINO HEVIA. 27 de octubre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente. ERNESTO DIAZ INFANTE. * Nota (1):
* En la publicación original de esta tesis aparece con la siguiente leyenda: "Nota: Reitera tesis de Jurisprudencia No. 106, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, pág. 300. "Nota (2):
Esta tesis también aparece en:
Informe de 1987, Tercera Sala, Tesis 483, Pág. 357."

De acuerdo con el artículo 1831 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el contratante que no cumple, carece de derecho para exigir de la otra parte, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, estimándose así también en la Tesis que al texto dice lo siguiente:

“Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Epoca: 5a.
Tomo: XXV.
Página: 1364.

"CONTRATOS MERCANTILES. El contratante que no cumpla, carece de derecho para exigir de la otra parte, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; y, por consecuencia, tampoco puede exigir pago de los daños y perjuicios, como consecuencia de la falta de cumplimiento del contrato.

Tomo XXV, ZALDAIN HERMANOS. Pág. 1364. mar. 11-29. Tomo XXXIX. Pág. 863."

Mediante el análisis y revisión que su Señoría se sirva realizar tanto de los hechos de la demanda narrados con antelación, como de las copias fotostáticas supuestamente certificadas de los llamados contratos y dizque “recibos” base de la acción, a los cuales por cierto no se les puede dar ningún valor probatorio por no encontrarse debidamente certificadas dichas copias exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, como más adelante se demostrará, pero, con la finalidad única de estudiar y analizar la excepción de que se trata; su Señoría podrá dar cuenta que si bien los lotes de terreno a que refiere la actora le serían escriturados, esto sólo sería cuando ésta, la deudora, cumpliera con el pago de su adeudo; y también lo es que la demandante se obligó a pagar a mi representada de la manera y forma reclamadas en el juicio ordinario mercantil 05/05; obligación que no ha cumplido, pues ha omitido pagar las cantidades que se fueron venciendo y vencieron, pues se tuvo que recurrir a entablar tal demanda ordinaria mercantil en su contra, y es allá, donde debería acreditar haber pagado, no aquí; y si no se cumplió con este requisito de procedibilidad (lo cual se acredita con la existencia del referido juicio ordinario mercantil 05/2005 y con que obre una copia certificada de sus actuaciones en el presente juicio) la acción de que se trata es a todas luces improcedente, la cual incluso debe de analizare de oficio por el juzgador.

Además, como tales obras serían a cargo del adquirente de los lotes, a prorrata y en la proporción resultante, sin que la actora haya aportado cantidad alguna al respecto, no puede reclamar que no se hayan realizado las obras respectivas que sólo se podrán hacer con su correspondiente aportación económica que a prorrata resulte a su cargo, lo cual demuestra una obligación de la actora de comunicarse y coordinarse debidamente con la demandada para determinar la forma y términos de pagar la parte proporcional que le corresponde del costo prorrata de todas las obras de urbanización y servicios con cargo a los lotes contratados, y por supuesto de estar, siempre, al corriente en el pago de los pagos que se obligó a realizar hasta cubrir el importe total del precio convenido; pues en caso contrario no se dan las condiciones para que pueda exigir a la demandada que cumpla con la prestación de “escriturarle” los terrenos que no ha pagado, y mucho menos pedir la nulidad del título de propiedad mediante el cual celebró cuatro contratos mercantiles de promesa de compraventa que nunca pagó.

Sirve de sustento a lo alegado precedentemente las siguientes Tesis, que a continuación se transcriben:

ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aún oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.

Quinta Epoca:
Tomo CXV, Pág. 204. A. D. 5587/51. Mary Dean Esten. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXI, Pág. 1013. A. D. 1944/54. Lozano Salvador. 5 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 505. A. D. 5150/54. Miguel Hernández Ramírez. Unanimidad de 4 votos.


Sexta Epoca:
Vol. XVIII, Pág. 57. A. D. 5093/56. Angela Carreón de Torres. Unanimidad de 4 votos.
Vol. XLIV, Pág. 9 A. D. 2753/60. Jaime Manuel Alvarez del Castillo. 5 votos.

Esta tesis apareció publicada, con el número 3, en el Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Pág. 11.



ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

Quinta Epoca:

Tomo CXX, Pág. 1855. Coppe José, Suc. de. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 508. Pedro Villegas. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 385. Gil G. González.Unanimidad de 4 votos.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XXVIII, Pág. 9. A. D. 7664/58. Rafael Alcalde Avila. 5 votos.


Vol. CXIX, Pág. 11. A. D. 7248/63. Urbana Etrera González. Unanimidad de 4 votos.


Esta tesis apareció publicada, con el número 4, en el Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte. Pág. 16.



ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.

Séptima Epoca, Quinta Parte:
Vols. 91-96, Pág. 7. A. D. 1989/76. Oscar Simón Bones Vázquez. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 109-114, Pág. 9. A. D. 6788/77. Gloria Sánchez de Moya. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 109-114, Pág. 9. A. D. 6031/77. Alberto Ruiz Martínez. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 139-144, Pág. 10. A. D. 1253/80. Ingenio de Atencingo, S. A. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 163-168, Pág. 9. A. D. 1051/82. Jesús Rojas Hidalgo y otros. Unanimidad de 4 votos.


Esta tesis apareció publicada, con el número 10, en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Página 10.


Las tres Tesis de Jurisprudencia transcritas precedentemente aparecen visibles en las páginas 25, 29 y 31 del Tomo JURISPRUDENCIA 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen 1, Letras de la A a la CH.



OBLIGACIONES RECIPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO.- En las obligaciones recíprocas sólo el que cumple o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le corresponde, siempre que deban llevarse a cabo simultáneamente, según se desprende de la correcta intelección del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, pero el allanamiento no debe consistir en la mera expresión de estar dispuesto a pagar o en la voluntad de hacerlo cuando la otra parte cumpla, pues eso llevará a un circulo vicioso, en el que una parte encuentra justificación o su omisión en el incumplimiento de la otra, y ésta a su vez no tiene responsabilidad de la situación porque el otro sujeto no da cumplimiento a lo que le corresponde, círculo que sólo se puede romper mediante la realización de actos positivos, no con meras actividades de la parte que quiera poner fin a ese estado incierto, actos a través de los cuales se revele objetivamente y de modo indudable su voluntad de cumplir aquello a lo que se vinculó, en forma simultánea a lo exigido de su contraparte, de tal manera que en el caso de no hacerlo, el juez que conozca del asunto quede en condiciones de obtener su realización de modo inmediato y directo y sin necesidad de un procedimiento nuevo de conocimiento o un complejo procedimiento de ejecución. Estos requisitos pueden quedar satisfechos a plenitud, verbigracia, con el depósito de la suma de dinero del saldo adeudado ante una institución de crédito ya disposición de una autoridad jurisdiccional, o bien, por cualquier otro medio que a juicio razonable del juzgador reúna las características apuntadas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 264/89.- Emma Danna de Massry.- 16 de febrero de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 629/89.- Laura Elena Medina Morales.- 16 de marzo de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Elías H. Banca Aguilar.

Amparo directo 299/89.- David Durán Ramírez.- 10 de agosto de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario. J. Refugio Ortega Marín.

Amparo directo 4876/91.- Sucesión de Andrés Islas Casas.- 17 de octubre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 598/92.- Lucía Mérida Carrillo.- 13 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.


Localizable en las páginas 41 y 42 de la GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, S.C.J.N. número 51, del mes de marzo de 1992.



OBLIGACIONES RECIPROCAS. MORA CUANDO LAS PRESTACIONES NO SON SIMULTANEAS.- La regla relativa a que en las obligaciones bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto de que las obligaciones de las partes deban realizarse simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no efectúe el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a cambio de lo que ofreció la otra parte, de modo que no le es exigible su deber entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho; pero esa regla no es aplicable cuando no se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una fecha para lo uno y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso, el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro efectuara lo propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la ejecución de lo que le atañe, aunque no se lleve a cabo lo que se comprometió para un tiempo posterior, ya que este no incurre en mora ni le es exigible su obligación mientras no reciba la prestación debida. Sin embargo, para acatar en sus términos los principios fundamentales que rigen a las obligaciones recíprocas, en cuanto a los efectos que deben ser referentes a su naturaleza jurídica, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación materia del juicio, debe establecerse en la sentencia de que al actor queda vinculado al cumplimiento de sus obligaciones fallo, pues sólo así se respetará cabalmente, en lo que esto es posible, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el efecto propio de las obligaciones recíprocas, relativo a que su cumplimiento debe extinguir al mismo tiempo las obligaciones pendientes; esto sin menoscabo, en su caso de la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora del que primero desatendió injustificadamente lo pactado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 469/88.- Condominio del Valle, S.A.- 7 de abril de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.

Amparo directo 3078/87.- Lilyan Piuneda de Montular.- 11 de agosto de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente Carlos Villegas Vázquez.- Secretaria. Patricia Mújica López.

Amparo directo 2354/88.- María Teresa Lacade Fernández.- 18 de agosto de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Elías H. Banda Aguilar.

Amparo directo 629/89.- Laura Elena Medina Morales.- 16 de marzo de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Elías H. Banda Aguilar.

Amparo directo 4529/89.- Jorge A. Alvarado Espinoza.- 5 de abril de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: Aurora Rojas Burolla.

Visible en las páginas 50 y 51 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 29, correspondiente a abril de 1990.

7. INEXISTENCIA DE LA MORA, la cual se opone en base a los siguientes razonamientos:

Primeramente, se hace valer esta excepción, en base a los mismos argumentos en que se sustenta la excepción que antecede, pues como se manifiesta en tales argumentos, para que la acción intentada proceda, es indispensable que el actor demuestre que cumplió con el Contrato base de la acción y que a su vez el demandado haya incurrido en mora y, para que se dé este supuesto, es indispensable además que dicha mora sea imputable al demandado, es decir, que por causas única y exclusivamente atribuibles a mi representada no se hubiese cumplido con las obligaciones establecidas a su cargo en los llamados contratos base de la acción.

Excepción que también se sustenta, porque la actora imputa a mi representada incumplimiento en sus obligaciones de dar como “no escriturarle” los terrenos que nunca pagó y que pretende engañar a su Señoría haciéndole creer que el título de propiedad de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., consistente en la escritura público 1868 es sólo de dichos nueve lotes que nunca pagó.

Por otra parte, como ya se mencionó, tratándose de contratos bilaterales, no puede incurrirse en mora por un contratante si la otra parte no ha cumplido con sus obligaciones.

De acuerdo con el artículo 1831 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el contratante que no cumple, carece de derecho para exigir de la otra parte, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Y como se ha dicho, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio en que se califica el impago de dicho adeudo representado por pagarés, no podrá hablar ni reclamar la actora aquí, deudora demandada allá pago alguno.

De ahí que al no cumplir con sus obligaciones de pago que le resultan de los contratos y pagarés mercantiles base de la acción, por tal motivo la demandada no pudo haber incurrido en mora, toda vez que su contraparte no cumplió con las de pago que le correspondían, en los plazos fijados en los contratos base de la acción, tan es así que en su escrito inicial de demanda omite dolosamente mencionar siquiera la existencia del juicio entablado en su contra por el impago de esos pagarés precisamente, y que el mismo aún no concluye con sentencia ejecutoria.

También es procedente la excepción que se plantea en este apartado, por la simple y sencilla razón, de que la actora, previamente a presentar esta demanda debió de esperar sentencia ejecutoria en dicho juicio 05/2005.

8. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, la cual se opone por los siguientes motivos:

Como se observa de los anexos que la actora acompaño a su demanda, estos se refieren a supuestas copias dizque certificadas de supuestos recibos de pago, mismo que si bien aparece diezque certificado por notario público, no por eso se le debe dar el valor de un documento original, sobre todo por contener constancias en las cuales basa sus acciones, entre ellas las relativas a los contratos dizque base de la acción, en razón que esa certificación por lo que hace a dichos documentos, no toma en cuenta que los mismos fueron exhibidos en copias fotostáticas por la actora, y por lo cual los documentos base de la acción no tienen ningún valor probatorio, por no ser originales, y por tanto no son aptos y suficientes para fundar las acciones y prestaciones que hace valer la reclamante en su escrito inicial de demanda, se insiste por ser copias fotostáticas simples, más no así originales o copias fotostáticas certificadas genuinas de documento original.

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, las copias fotostáticas solo harán fe cuando estén certificadas, y por lo tanto carecen de valor probatorio si no se encuentran debidamente certificadas, con independencia, incluso, de que no hayan sido objetadas, sin que tal valor probatorio se les pueda atribuir por lo manifestado por ambas partes en el procedimiento administrativo de referencia; pues por lo que hace a la reclamante, es principio de derecho, que nadie puede hacer prueba con sus propias manifestaciones; y tocante a mí representada y los codemandados, OBJETAMOS DESDE ESTE MOMENTO EL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS EN MENCIÓN POR SER FOTOMONTAJES, como se acreditará en su oportunidad, y por ser simples copias fotostáticas, lo que incluso hizo, al oponerse a la incoación en su contra del procedimiento administrativo. Puesto que según el notario se procedió al cotejo de dichos documentos, pues tales manifestaciones son argumentos del propio notario, sin sustento alguno, PUES NUNCA TUVO A LA VISTA LOS ORIGINALES, PUESTO QUE SE ENCUENTRAN EN EL SECRETO DE ESTE JUZGADO y no existe constancia alguna de que se hubiera hecho tal compulsa o cotejo, ni mucho menos que se hubiesen certificado las copias que se dice exhibió la actora, y esta manifestación de la autoridad en mención es mas que suficiente para que se le niegue valor probatorio a tales copias.

Independientemente de lo anterior, las copias en comento carecen de todo valor probatorio, aún suponiendo que se hayan exhibido “certificadas”, lo que no se acepta por las razones supra expuestas; en efecto, aún así carecen de eficacia jurídica, habida cuenta de que, los artículos siguientes del Código Procesal Civil en el Estado, dicen lo siguiente:

“Art. 320. Son documentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios;
IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. (Decreto N1 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).

Art. 321. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Art. 322. Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Art. 323. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Art. 324. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Art. 325. Los documentos existentes en lugar distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Art. 326. Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Art. 327. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.

Art. 328. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quienes deba reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Art. 329. Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Art. 330. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Art. 331. En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 303, 310 y 315.

Art. 332. Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1441 y 1443 del Código Civil.

Art. 333. En el procedimiento ordinario, las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

En el juicio sumario, la objeción podrá hacerse hasta un día antes de la fecha señalada para la audiencia de pruebas y alegatos.

(Decreto N1 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

Art. 334. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección III de este capítulo.

Art. 335. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.”

Consiguientemente, al no tener valor probatorio alguno las copias cuestionadas, por las múltiples razones antes expuestas, y ser en consecuencia ineficaces para tener por acreditada la relación contractual y la vinculación jurídica entre las partes, a todas luces resulta improcedente la acción ejercitada en contra de mi representada, sobre todo cuando por disposición expresa del artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles, a la demanda debe de acompañarse el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, mismo que debe ser en original o en copia certificada, en razón de que las copias simples no tienen ningún valor probatorio, de donde resulta que al no acompañar los originales de los documentos en que se funda su acción, inconcuso es que no prueba los hechos constitutivos de la misma, y por tanto, por tales motivos es procedente la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que se viene hace valer en este apartado.

Sirve de sustento a lo alegado precedentemente la Ejecutoria sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a continuación se transcribe:

ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aún oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.

Quinta Epoca:
Tomo CXV, Pág. 204. A. D. 5587/51. Mary Dean Esten. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXI, Pág. 1013. A. D. 1944/54. Lozano Salvador. 5 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 505. A. D. 5150/54. Miguel Hernández Ramírez. Unanimidad de 4 votos.


Sexta Epoca:
Vol. XVIII, Pág. 57. A. D. 5093/56. Angela Carreón de Torres. Unanimidad de 4 votos.
Vol. XLIV, Pág. 9 A. D. 2753/60. Jaime Manuel Alvarez del Castillo. 5 votos.

Esta tesis apareció publicada, con el número 3, en el Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Pág. 11.


ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

Quinta Epoca:

Tomo CXX, Pág. 1855. Coppe José, Suc. de. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 508. Pedro Villegas. Unanimidad de 4 votos.
Tomo CXXVII, Pág. 385. Gil G. González.Unanimidad de 4 votos.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XXVIII, Pág. 9. A. D. 7664/58. Rafael Alcalde Avila. 5 votos.


Vol. CXIX, Pág. 11. A. D. 7248/63. Urbana Etrera González. Unanimidad de 4 votos.


Esta tesis apareció publicada, con el número 4, en el Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte. Pág. 16.


ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.


Séptima Epoca, Quinta Parte:
Vols. 91-96, Pág. 7. A. D. 1989/76. Oscar Simón Bones Vázquez. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 109-114, Pág. 9. A. D. 6788/77. Gloria Sánchez de Moya. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 109-114, Pág. 9. A. D. 6031/77. Alberto Ruiz Martínez. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 139-144, Pág. 10. A. D. 1253/80. Ingenio de Atencingo, S. A. Unanimidad de 4 votos.
Vols. 163-168, Pág. 9. A. D. 1051/82. Jesús Rojas Hidalgo y otros. Unanimidad de 4 votos.


Esta tesis apareció publicada, con el número 10, en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Página 10.

9. SINE ACTIO AGIS, la cual se opone en base a los siguientes razonamientos:

Por último, también se opone la SINE ACTIONE AGIS, la cual si bien no puede considerarse propiamente como una excepción, sí obliga a su Señoría a analizar de oficio todos y cada uno de los elementos de la acción que viene ejercitando la accionante, y si se toma en cuenta que por las razones que se exponen en las excepciones precedentes a cuyos textos nos remitimos y pedimos se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se transcribieran literalmente y a los que nos remitimos por economía procesal y en obvio de repeticiones, es evidente que en la especie resulta improcedente la acción ejercitada por María Trinidad Quintero López, en contra de los codemandados y de la sociedad mercantil denominada "LA ESCOPAMA", Sociedad Anónima de Capital Variable, con total independencia de que su Señoría analice de oficio si en la especie se encuentran acreditados por la actora todos y cada uno de los elementos de su acción y de su representación y legitimación activa para demandar.

Refiriéndome a las prestaciones reclamadas, la parte demandada se opone al cumplimiento de todas y cada una de ellas, en virtud de operar en la especie las excepciones y defensas hechas valer, así como las objeciones que se desprenden de este ocurso a los documentos fundatorios de la acción, mismos que en su momento procesal oportuno ampliaré, en caso de considerarlo necesario.

También en ampliación a este punto de hechos de la demanda que se contesta, solicito se tengan aquí por transcritos como si a la letra se hiciere todos y cada uno de los razonamientos que se contienen en las excepciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, hechas valer en este memorial bajo los rubros correspondientes, debiéndose así interpretarse la contestación de este punto de hechos, en obvio de repeticiones y por economía procesal.

En apoyo a todas y cada una de las anteriores excepciones y defensas opuestas, solicito se tengan por reproducido en el texto de cada una de ellas, tal como si se transcribieran literalmente en el mismo, todos los elementos que componen la siguiente contestación de hechos.

CONTESTACIÓN DE HECHOS:

Con relación al capítulo de hechos contenidos en el escrito inicial de demanda, nos permitimos contestarlos de la manera siguiente:

1. Respecto del HECHO 1, se contesta de la siguiente manera:

Es parcialmente cierto lo narrado por la actora en este punto de hechos de la demanda que se contesta. Sí es cierto que mediante la escritura pública número 1868, libro uno, volumen octavo del protocolo del notario público licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número de inscripción 65, tomo 636, sección primera, de fecha 30 de octubre de 2001, el suscrito LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL le transfirió la propiedad y el dominio del bien inmueble de su propiedad con superficie de 40-21-40.29 Has. Cuarenta y un hectáreas, veintiún areas y cuarenta, punto, veintinueve centiáreas a la sociedad denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., de la cual, los codemandados físicos somos accionistas y apoderados legales.

En cuanto al precio de la operación que tan sutilmente pretende hacer pasar por bajo, según ella, la actora, cabe aclarar que el mismo es potestad absoluta del vendedor y del comprador, y nadie está legitimado para estimarlo o muy bajo o muy alto, pues la operación se hizo al precio que convino a los intereses del vendedor y el comprador. Y lo que en realidad se pone de manifiesto al ver la escritura de compraventa, es que el demandado LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL no enajenó a una persona extraña dicho bien inmueble, sino que sólo se dispuso a compartir los derechos de propiedad sobre el mismo con el demandado LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS. También es menestre aclarar que el valor comercial de un inmueble puede ser totalmente diferente del valor por el que se termina realizando una operación de compraventa determinada, pues las condiciones que rigen cualquier operación de compraventa son especiales y particulares de cada operación y dependerán de factores como necesidad, especulación, paciencia, competitividad, desarrollo urbano, urbanización, etc.

Es cierto que los cinco contratos de promesa de compraventa con reserva de dominio por los lotes con superficies de (lote número 12) 643.50 metros cuadrados, (lote número 11) 463.63 metros cuadrados, lote número (10) 463.63 metros cuadrados, (lote sin número) 5,350.00 metros cuadrados y (lote sin número) 12,950.00 metros cuadrados amparan la negociación sobre dichos inmuebles.

Sin embargo, es falso que la escritura número 1868 pluricitada se refiera a sólo los 5 lotes negociados por la actora, pues de sólo sumar las superfieices de los 5 lotes pluricitados y dividirlos entre la superficie total del inmueble, nos damos cuenta de que los mismos 5 lotes sólo componen el 4.94 por ciento de la superficie total del inmueble a que se refiere la actora, y que pretende hacer creer a su Señoría que dicha escritura pública 1868 ampara sólo los inmuebles negociados por ella.

Sin embargo, es falso el precio que dice que se pactó por ellos en los precios de $45,250.00 dólares, $32,500.00 dólares, $28,000.00 dólares, $347,000.00 dólares y $792,540.00 dólares se haya pagado en su totalidad; y mucho menos que se demuestre con copias dizque certificadas, mismas que desde ahora mismo objetamos (las razones en que hacemos consistir las objeciones de los mismos se hacen valer en apartado por separado de este escrito, así como en nuestras excepciones opuestas de la 1 a la 3, por lo que éste hecho se debe de tenerpor contestado reproduciendo como si a la letra se insertaran, el contenido de dichas tres excepciones opuestas), así como copias dizque de los contratos, y copias dizque de los pagarés.

Sin embargo, miente a ésta autoridad judicial la actora y pretende obtener una ventaja procesal indebida al ocultar hechos y abstenciones que le constan con preexistencia a la formulación de la demanda, como se lo exponermos a su Señoría a continuación:

En lo que se refiere a las copias dizque certificadas de los pagarés que contienen el adeudo contraído por la actora, es falso que sean copias certificadas de los originales y más falso aún que se hayen “liquidados” y menos aún pagados. Puesto que la sociedad demandada “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. demandó en la vía ordinaria mercantil a la actora María Trinidad Quintero López y a su hija Elvira Mireya Beltrán Quintero precisamente por el pago de dichas prestaciones hasta por el monto de: $1’390,268.30 dólares un millón trecientos noventa mil doscientos sesenta y ocho dólares 30/100 USCY dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Dicho juicio se encuentra en trámite en este mismo H. Juzgado bajo el número de expediente 05/2005 y próximo a ser citado para sentencia, toda vez que ya se cerró el periodo de alegatos.

Y es mentira que sean copias de los originales y que el notario los haya tenido a la vista, toda vez que los mismos se encuentran guardados en la caja de valores de este H. Juzgado.

Miente a su Señoría y le oculta la verdad, al omitir decirle que los pagarés originales, además se encuentran endosados al nuevo propietario del inmueble “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en 31 de octubre de 2001 los primeros 5 y en 15 de junio de 2003 los últimos 4.

Miente a su Señoría y le oculta la verdad, al omitir decirle que en 15 de junio de 2003, la actora, María Trinidad Quintero López, adquirió cuatro inmuebles más, con superficies de 400.98, 403.74, 403.74, 402.41 metros cuadrados cada uno en los precios de $36,680.35, $36,431.95, $36,680.35 y $36,491.90 USCY dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, PRECISAMENTE A “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., como lo acreditamos con el contrato original relativo a cada una de estas cuatro negociaciones, también con reserva de dominio.

Miente a su Señoría y le oculta la verdad, al omitir decirle que en 15 de junio de 2003, en cuatro ocasiones diversas, precisamente en dichos 4 contratos de promesa de compraventa con reserva de dominio, la actora se conformó con la fuente de propiedad de la nueva acreedora “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., es decir, precisamente la escritura pública número 1868 de la cual pretende obtener su nulidad a través de la tramitación de éste improcedente juicio. Como se acredita con el contrato original relativo a cada una de estas cuatro negociaciones, mismos que se acompañan al presente escrito y se transcriben en su parte relativa íntregramente a continuación, y por lo que desde ahora mismo se ofrece como prueba de los demandados la ratificación de contenido y firma de los cuatro contratos de referencia con cargo a la actora:

(inicio de transcripción)

“ANEXO UNICO:

- INICIO DE DECLARACIONES -

I. DECLARA EL PROMITENTE VENDEDOR:

a) Que es que es el legítimo poseedor y propietario de un lote de terreno con superficie de 31,180.92 M2 (treinta y un mil ciento ochenta metros cuadrados, noventa y dos decímetros cuadrados) ubicado al norte de esta ciudad en las playas de La Escopama, que tiene las siguientes medidas y colindancias: al norte 209.15 metros lineales con resto de la propiedad; al sur 223.59 metros lineales con resto de la propiedad; al oriente 144.00 metros lineales con camino de acceso, resto de la propiedad de por medio y al poniente 133.68 metros lineales con playas del oceano pacífico, zona federal de por medio. Este lote es una fracción de un predio mayor adquirido mediante escritura pública número (1868) mil ochocientos sesenta y ocho, de fecha (5) cinco de octubre de (2001) dos mil uno, pasada en el libro (1) uno, volumen (VIII) octavo, del protocolo a cargo del Notario Público de ésta ciudad, licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez, inscrita bajo el número (65) sesenta y cinco, del tomo (636) seiscientos treinta y seis, sección (I) primera, de fecha (30) treinta de octubre de (2001) dos mil uno, del registro público de la propiedad de ésta municipalidad de Mazatlán, Sinaloa.-
b) Que el lote antes descrito quedará sujeto a régimen de propiedad en condominio y que dicho condominio que se denominará “Villas de Guadalupe” y quedará dividido de la siguiente forma: 53 lotes, todos ellos con la superficie de 450.00 M2, con 15.00 metros de frente por 30.00 metros de fondo; exceptuando los lotes número 14, 15, 16, 17, 18, 19, 40 y 41; los cuales tendrán 542.61 M2, 402.41 M2, 403.74 M2, 403.74 M2, 400.92 M2, 518.46 M2, 377.45 M2 y 451.31 M2 respectivamente en forma irregular. Formándose así 53 lotes con al menos uno de sus frentes a una calle de 9.00 metros de ancho que será realizada en terracería con espacio para banquetas a ambos lados de 1.50 metros de ancho cada una, y que se establecerá una franja de playa privada de 133.68 metros de frente por 8.13 y 16.48 metros de fondo en cada uno de sus extremos, para su uso común exclusivo de los condóminos, colindando ésta con la zona federal. Conforme lo ilustra y describe el plano que se acompaña al presente.-
c) Respecto a los servicios, cada lote contará con su acometida de energía eléctrica, siendo el promitente comprador responsable por los gastos que originen su contratación individual con la dependencia correspondiente. Será responsabilidad también del promitente comprador la realización e instalación del tanque séptico, aljiver individual y el uso, función y mantenimiento de los mismos.-
d) El promitente vendedor estará en condiciones de dar acceso a EL LOTE al promitente comprador a más tardar el día 15 de junio de 2004.-
e) Que el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL acredita la existencia de la sociedad propietaria y su carácter de apoderado general de la misma sociedad con el testimonio de la escritura número (1721) mil setecientos veintiuno, libro (1) uno, del volumen (VII) séptimo del protocolo del Notario Público número (18) dieciocho del Estado de Sinaloa licenciado MANUEL G. GUZMAN SANCHEZ de fecha (14) catorce de julio de (2000) dos mil, inscrita bajo el número (166) ciento sesenta y seis, del tomo (CL) ciento cincuenta, libro (3) tres, de fecha (17) diecisiete de septiembre de (2001) dos mil uno, del registro público de la propiedad de ésta municipalidad de Mazatlán, Sinaloa.-
f) Que hasta el momento de haber sido liquidado por el promitente vendedor en su totalidad el precio pactado y consignao en este documento, y hasta el momento de ser otorgada de parte del promitente vendedor la escritura pública defintiva, el promitente vendedor se reserva el dominio del inmueble objeto de esta operación de compraventa.

Mazatlán, Sinaloa, a 15 de junio de 2003.-

II. DECLARA EL PROMITENTE COMPRADOR:

a) Que tiene capacidad jurídica para contratar y que es su deseo obligarse en los términos de la presente promesa de compraventa.
b) Que conoce físicamente EL LOTE, y que está de acuerdo con las medidas y colindancias con las que quedará conformado, así como con las servidumbres y servicios con que contará, mismas que se describen en los incisos b) y c) de la declaración anterior, mismas que en obvio de repeticiones se tienen por insertadas en el presente párrafo, conforme a lo ilustra y describe el plano que acompaña al presente.
c) Que a solicitud del PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a enterar la cantidad que importe el costo de construir una calle de concreto hidráulico con superficie total de 5,634.70 M2 cinco mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados, setenta decímetros cuadrados, de 9.00 nueve metros de ancho y 469.55 cuatrocientos sesenta y nueve metros lineales, cincuenta y cinco centìmetros lineales de largo, con banquetas de 1.50 metros de ancho a cada lado de la misma, que llevará ocultas las instalaciones para conducción del agua potable y drenaje, así como las de conducción eléctrica, dividido entre 53, es decir, la proporción exacta del costo total de la obra descrita en éste párrafo tocante única y exclusivamente al lote que compra el día de hoy.
d) Que hasta el momento de haber sido liquidado por el promitente comprador en su totalidad el precio pactado y consignado en este documento, y hasta el momento de ser otorgada de parte del promitente vendedor la escritura pública definitiva, el promitente vendedor se reserva el dominio del inmueble objeto de ésta operación de compraventa.

Expuesto lo anterior, ambas partes declaran estar de acuerdo en celebrar la presente promesa de compraventa.

Mazatlán, Sinaloa, a 15 de junio de 2003.-

- FIN DE LAS DECLARACIONES -

(dos firmas, una legible de la deudora y compradora,
una ilegible del acreedor y vendedor)

(fin de transcripción)

Miente a su Señoría y le oculta la verdad, al omitir decirle que además se conformó en la misma fecha, también en cuatro ocasiones, en que los tres primeros lotes, con superficies de 643.50, 463.63 y 463.63 metros cuadrados fueron modificados de mutuo acuerdo y por así convenir a los intereses de la propia actora. Como se acredita con el contrato original relativo a cada una de estas cuatro negociaciones anexo.

También miente a su Señoría y le oculta la verdad, al omitir decirle, con toda mala fe y ánimo doloso, que los nueve inmuebles que negoció, se ubican físcamente dentro del predio mayor del cual forman parte, de las marcas comprendidas entre los metros 160.00 al 260.00 del lindero sur del predio únicamente; y no, como pretender hacérselo creer, del metro 404.00 al 579.44 al lindero sur del predio. Se abundará más sobre este punto a la hora de contestar el punto de hechos correspondiente a éste particular. Estos datos se aprecian del propio testimonio de la escritura cuya nulidad demanda la actora, así como de los contratos de promesa de compraventa con reserva de dominio originales que anexamos, por lo cual es completamente dolosa e improcedente su solicitud de inscribir esta demanda al margen del título de propiedad de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. consistente en la escritura pública número 1868 de referencia.


LOTES INVOLUCRADOS EN LA CONTROVERSIA:

Única y exclusivamente sobre la superficie de 21,481.63 M2 veintiun mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, sesenta y tres decímetros cuadrados, (lotes números 12, 11, 10, 18, 17, 16 y 15 con superficies individuales de 643.50 M2, 463.63 M2, 463.63 M2, 400.98 M2, 403.74 M2, 403.74 M2 y 402.41 M2 respectivamente, así como los dos lotes sin numero con superficies individuales de 5,350.00 M2 y 12,950.00 M2 cada uno, respectivamente, totalizando una superficie de 21,481.63 M2 única y exclusivamente); tal y como son descritos a partir del parrafo siguiente y en los contratos de fechas 29 de enero de 2001, 11 de febrero de 2001, 01 de julio de 2001, 15 de junio de 2003, 15 de junio de 2003, 15 de junio de 2003, 15 de junio de 2003, 11 de febrero de 2001, 13 de septiembre de 2001, respectivamente, que obran en autos del juicio ordinario mercantil 05/05, mismo expediente cuyo tramite no ha concluido aún y que obran agregados a la causa penal 351/06.

Descripción legal y literal de los 9 nueves, anteriormente mencionados:

Incisos “a), b), c), d), e i)” fueron adquiridos a LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL.

Incisos “e), f) g) y h)” fueron adquiridos a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., a través de LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL.

a) Lote número 12 doce, superficie 643.50 M2 seicientos cuarentaytres metros cuadrados,cincuenta decimetros cuadrados de 20 de enero de 2001. Distancia al lindero sur 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 36.90 M treinta y seis metros, noventa centimetros lineales en una linea quebrada continua de tres partes, la primera de 30.90 M treinta metros, noventa centimetrtos lineales,, la segunda de 15.00 M quince metros lineales; y la tercera de 6.00 M seis metros lineales, colindando todas ellas con lote número 1 las dos primeras y privada de acceso, que sera denominada (privada de Guadalupe); respectivamente. Sur: 36.90 M treintayseis metros, noventa centimetros lineales con limite de propiedad; Oriente: 30.00 M treinta metros lineales con lote número 10; Poniente: 15.00 M quince metros lineales con playas del oceano pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

b) Lote sin número con superficie de 5,350 M2 cinco mil trecientos cincuenta metros cuadrados, de fecha 11 de febrero de 2001: distancia al lindero sur 220.00 M docientos veinte metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 265.00 M docientos sesentaycinco metros lineales en una linea continua quebrada de tres partes, la primera de 120.00 M ciento veinte metros lineales; la segunda de 35.00 M treintaycinco metros lineales; y la tercera de 110.00 M ciento diez metros lineales; colindando todas ellas con propiedad de vendedor. Sur: 230.00 M docientos treinta metros lineales con propiedad del vendedor. Oriente: 5.00 M cinco metros lineales con camino de acceso, propiedad del vendedor de por medio. Poniente: 40.00 M cuarenta metros lineales con playas del oceano pacifico, zona federal de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 220.00 metros del lindero sur del predio.

c) Lote número 11 once, superficie 463.63 M2 cuatrocientos sesntaytres metros cuadrados, defecha 11 de febrero de 2001. Distancia al lindero sur 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 30.90 M treinta metros lineales, noventa centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Sur: 30.90 M treinta metros lineales, noventa centimetros lineales con lote número 12 doce; Oriente: 15.00 M quince metros lineales con lote número 12 doce; Poniente: 15.00 M quince metros lineales con playas del Oceano Pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

d) Lote número 10 diez, con superficie de 463.63 M2 cuatrocientos sesentaytres metros cuadrados, sesenta y tres decimetros cuadrados, de fecha 01 de julio de 2001. Distancia lindero sur: 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 15.45 M quince metros lineales, cuarentaycinco centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominado “Privada de Guadalupe“; Sur: 15.45 M quince metros lineales, cuarentaycinco centimetros lineales con limite de propiedad; Oriente: 30.00 M treinta metros lineales con lote número 9 nueve; Poniente: 30.00 M treinta metros lineales con lote número 12 doce. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

e) Lote número 18 dieciocho, con superficie de 400.98 M2, de fecha 15 de junio de 2003. Distancia lindero sur 260 M docientos sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 23.40 M veintitres metros lineales, cuarenta centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Sur: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 17 diecisiete. Oriente: 11.67 M once metros lineales, sesentaysiete centimetros lineales, con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Poniente: 15.19 M quince metros cuadrados, diecinueve centimetros lineales con playas del Oceano Pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

f) Lote número 17 diecisiete, con superficie de 403.74 M2 cuatrocientos tres metros cuadrados, setentaycuatro metros cuadrados, de fecha 15 de junio de 2003. Distancia lindero sur: 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Distancias y linderos: Norte: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 18 dieciocho; Sur: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 16 dieciseis; Oriente: 15.19 M quince metros lineales, diecinueve centimetros lineales, con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Poniente: 15.19 M quince metros lineales, diecinueve centimetros lineales con playas del Oceano Pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

g) Lote número 16 dieciseis, con superficie de 403.74 M2 cuatrocientos tres metros cuadrados, setentaycuatro decimetros cuadrados, de fecha 15 de junio de 2003. Distancia lindero sur: 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Medida y linderos: Norte: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 17 diecisiete; Sur: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 15 quince: Oriente: 15.19 M quince metros lineales, diecinueve centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Poniente: 15.19 M con playas del Oceano Pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

h) Lote número 15 quince, con superficie de: 402.41 M2 cuatrocientos dos metros cuadrados, cuarentayun decimetros cuadrados, de fecha 15 de junio de 2003. Distancia lindero sur: 260.00 M docientos sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 26.92 M veintiseis metros lineales, noventaydos centimetros lineales con lote número 16 dieciseis; Sur: 24.35 M veinticuatro metros lineales, treintaycinco centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominada “Privada de Guadalupe“; Oriente: 12.62 M doce metros lineales, sesentaydos centimetros lineales con privada de acceso, que sera denominadad “Privada de Guadalupe“; Poniente: 15.19 M quince metros lineales, diecinuave centimetros lineales con playas del Oceano Pacifico, zona federal y playa privada del conjunto de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 260.00 metros del lindero sur del predio.

i) Lote sin número con superficie de: 12,950.00 M2 docemil novecientos cincuenta metros cuadrados. Distancia lindero sur: 160.00 M ciento sesenta metros lineales. Medidas y linderos: Norte: 265.00 M docientos sesentaycinco metros lineales en una linea completa quebrada de tres partes, la primera de 120.00 M ciento veinte metros lineales; la segunda de 35.00 M treintaycinco metros lineales; y la tercera de 110.00 M cientodiez metros lineales; colindando todas ellas con propiedad de vendedor; Sur: 220.00 M docientosveinte metros lineales colindando con propiedad del vendedor; Oriente: 55.00 M cincuentaycunco metros lineales colindando con camino de acceso, propiedad de vendedor de por medio; Poniente: 60.00 M sesenta metros lineales colindando con playas del Oceano Pacifico, zona federal de por medio. Este lote se encuentra ubicado a 160.00 metros del lindero sur del predio.

El valor total indiscutido de dichos 9 nueve lotes, reconocidos tanto por la denunciante, como por los acusados, en los 9 nueve contratos de compraventa respectivos, que obran en autos, resultante de la suma de los precios consignados en cada contrato, es la cantidad de: $1’390,268.30 dólares un millón trecientos noventamil doscientos sesenta y ocho dólares 30/100 USCY dólares americanos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Miente a su Señoría y falta a la verdad al ocultarle que aún y cuando fuera cierto, lo cual no admitimos de ninguna manera, que los documentos anexos a su demanda probaran que efectivamente, hubiera efectuado los pagos que pretende probar, dicho precio pactado como prestación aún no ha sido pagado. Pusto que ni siquiera sumando la totalidad de los supuestos abonos que dice haber hecho, se paga el precio pactado de la manera pactada, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Miente a su Señoría y falta a la verdad al no decirle que en los mismos contratos de promesa de compraventa con reserva de dominio de los lotes con superficies de 643.50, 463.63 y 463.63 metros cuadrados, cada uno, respectivamente, la actora se comprometió a enterar a los demandados LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL y “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., la cantidad proporcional del costo de la construcción de una calle de concreto hidráulico de 215.81 metros lineales, con banquetas de 1 metro lineal de ancho a cada lado de la misma, es decir, tal compromiso económico adquirido por parte de la actora, constituye una parte integrante de las prestaciones contratadas por la actora y contraídas como adeudos en favor de los demandados, precisamente para embellecer y aumentar la plusvalía de los lotes negociados.

Miente a su Señoría y falta a la verdad al no decirle que lo mismo se pactó respecto de los lotes adquiridos a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en 15 de junio de 2003.

Se insiste, la actora pretende engañar a su Señoría al fingir que no sabía nada de la escritura de propiedad de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., cuando que en realidad se conformó tanto con la fuente de propiedad (es decir, la escritura de propiedad de LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL), de donde se desprende el lote cuyo dominio transfirió a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., como con la nueva disposición y arreglo de los mismos, y medidas y conlindancias, así como con los servicios con que contarían y las cantidades que tendrían que cubrir la actora en pago de parte proporcional de los servicios con que contarían.

Miente a su Señoría y falta a la verdad al no decirle que al conformarse con la nueva disposición y modificación de los tres primeros lotes con superficies de 643.50, 463.63 y 463.63 metros cuadrados, y los últimos 4 lotes adquiridos a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., se surtió una especie de novación, puesto que estuvo conforme en 15 de junio de 2003 a que tanto los primeros 3, como los últimos 4 lotes de terreno, fueran modificados y adquirió nuevas obligaciones en cuanto a pago de parte proporcional de costos de urbanización, entre otros, y las nuevas condiciones sustituyeron las que se aprecia fueron sustituidas o modificadas en cuanto que las que fueron intocadas permanecen como se contrajeron. Se insiste, ninguno de los 3 lotes de 643.50, 463.63 y 463.63 metros cuadrados quedaron de la misma manera, y con todo ello quedó conforme la actora, y bastante muy conforme, puesto que adquirió 4 lotes más a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.

Miente a su Señoría y falta a la verdad al no decirle que los $250,000.00 dólares que pretende acreditar que pagó con dos locales comerciales ubicados en el “Bazar de Doña Triny” en la esquina de la Avenida Rodolfo T. Loaiza (hoy Playa Gaviotas) y Boca de Mar, en realidad los donó a su hija Elvira Mireya Beltrán Quintero en noviembre de 2002 mediante escritura pública número (15,560) quince mil quinientos sesenta, volumen (LXIII) sexagésimo séptimo, de fecha (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, y dicha donación dió origen al juicio de nulidad de escrituras seguido en este mismo H. Juzgado bajo el número de expediente 685/2004, mismo que se encuentra aún en trámite.

También omite decirle a su Señoría que dicha propiedad en la Zona Dorada de esta ciudad, la tiene embargada por la demandada persona moral “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., precisamente a las resultas del juicio ordinario mercantil 05/2005.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

2. Respecto del HECHO 2, se contesta de la siguiente manera:

Es parcialmente cierto que las primeras 5 operaciones por las superficies de 643.50, 463.64, 463.63, 5,350.00 y 12,950.00 metros cuadrados, respectivamente, cada una, se traducen en una promesa de compraventa con reserva de dominio, y que la actora se obligó a pagar sólo a LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL y a LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS como apoderado general de éste primero, la prestación contratada, pero no es cierto que únicamente por la cantidad de $1,245,290.00 dólares, sino por $1,286,889.50 dólares incluyendo los intereses ordinarios únicamente, cantidad que de ninguna manera pretende y ni siquiera aspira a demostrar pagada, además de que no la puede justificar de ninguna manera. Esto sin contar los intereses moratorios adeudados, mismos que seran liquidados en ejecución de sentencia, no en este juicio, sino en el ordinariomecantil 05/2005, para posteriormente ser pagados también en ejecución de sentencia.

En cuanto a lo que refiere la actora que acompaña copias dizque certificadas de contratos, pagarés y documentos justificativos de pago, miente a ésta autoridad judicial la actora y pretende obtener una ventaja procesal indebida al ocultar hechos y abstenciones que le constan con preexistencia a la formulación de la demanda, como se lo exponermos a su Señoría a continuación:

En lo que se refiere a las copias dizque certificadas de los pagarés que contienen el adeudo contraído por la actora, es falso que sean copias certificadas de los originales y más falso aún que se hayen “liquidados” y menos aún pagados. Puesto que la sociedad demandada “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. demandó en la vía ordinaria mercantil a la actora María Trinidad Quintero López y a su hija Elvira Mireya Beltrán Quintero precisamente por el pago de dichas prestaciones hasta por el monto de: $1’390,268.30 dólares un millón trecientos noventa mil doscientos sesenta y ocho dólares 30/100 USCY dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América más intereses ordinarios, moratorios y demás accesorios legales. Dicho juicio se encuentra en trámite en este mismo H. Juzgado bajo el número de expediente 05/2005 y próximo a ser citado para sentencia, toda vez que ya se cerró el periodo de alegatos.

Y es mentira que sean copias de lor originales y que el notario los haya tenido a la vista, toda vez que los mismos se encuentran guardados en la caja de valores de este H. Juzgado.

Además, en respuesta a este HECHO, solicitamos se tenga por reproducida como si a la letra se insertare, la contestación del HECHO 1, misma que en obvio de repeticiones y por economía procesal se omite transcribir.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

3. Respecto del HECHO 3, se contesta de la siguiente manera:

Primeramente, nos remitimos a la contestación integral que se le dió a los HECHOS 1 y 2.

Además, en respuesta a este HECHO, solicitamos se tenga por reproducida como si a la letra se insertare, la contestación de los HECHOS 1 y 2, mismas que en obvio de repeticiones y por economía procesal se omiten transcribir.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Es falso lo referente a que los lotes contratados estaban o han estado jamás pagados en su totalidad. Es falso que de manera unilateral, y que tratando de obtener un enriquecimiento ilícito y además de una manera dolosa se hubiera hecho la transferencia del dominio del inmueble de que habla la actora.

Lo cierto es que es verdaderamente absurdo, incongruente, e improcedente hablar de un enriquecimiento ilegítimo cuando lo que en realidad se hace es redistribuir los propios activos de los demandados, puesto que no debe perderse de vista que los codemandados físicos son accionistas de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. Y además que ésta no es la instancia para calificar dolo o enriquecimientos ilegítimos.

En lo que respecta al dolo, la actora, omite decirle a su Señoría, le miente y le oculta la verdad al no decirle que se sigue un proceso penal que aunque no infiere en el fondo de este asunto, está plagado irregularidades en el Juzgado Cuarto Penal, bajo el número de expediente 351/2006 que presigue precisamente por la escrituración de los terrenos que no ha pagado, y en que involucra la totalidad de la relación comercial entre “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. y los demandados como acreedores y actores en el juicio 05/2005 y ella como deudora demandada en el mismo juicio.

En todo caso, la que pretende un enriquecimiento ilegítimo y la que enriqueció ilegítimamente a su hija Elvira Mireya Beltrán Quintero fue la actora al donarle los dos locales completamente propiedad de LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS para declararse insolvente y no pagarle, y además porque ahora pretende que se le escrituren sin haberlos pagado.

Además, en respuesta a este HECHO, solicitamos se tenga por reproducida como si a la letra se insertare, la contestación de los HECHOS 1, 2 y 3, mismas que en obvio de repeticiones y por economía procesal se omiten transcribir.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

4. Respecto del HECHO 4, se contesta de la siguiente manera:

Es falso que los demandados hayan afectado derechos reales de la suscrita, lo único cierto es lo relativo a la desmanconumación de una fracción del predio con superficie de 34,990.027 metros cuadrados, que de ninguna manera pertecene un solo metro de los mismos a la actora, puesto que además se insiste, la actora dolosamente oculta que los lotes negociados con ella se encuentran localizados del metro 160.00 al 260.00 del lindero sur del predio, mientras que la superficie desmancomunada se encuentra localizada a partir del metro 404.00 al lindero sur del predio.

Carece completamente de legitimación para pretender nada que no importe o exceda un solo metro cuadrado que no hayan sido los negociados con ella, además que tenía una forma y modo de hacerlo valer y la misma ya precluyó, que lo era al contestar la demanda en el juicio 05/2005.

Además, en respuesta a este HECHO, solicitamos se tenga por reproducida como si a la letra se insertare, la contestación de los HECHOS 1, 2 y 3, mismas que en obvio de repeticiones y por economía procesal se omiten transcribir.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Con relación al capítulo de hechos contenidos en la aclaración al escrito inicial de demanda, nos permitimos contestarlos de la manera siguiente:

5. Respecto de la ampliación y aclaración de HECHOS, a que se refiere dicho escrito supuestamente complementario, se contestan de la siguiente manera:

En respuesta a estos HECHOS, solicitamos se tenga por reproducida como si a la letra se insertare, la contestación de los HECHOS 1, 2, 3 y 4, mismas que en obvio de repeticiones y por economía procesal se omiten transcribir.

Además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Es falso que respecto de la escritura de hipoteca a que refiere la actora seamos los demandados físicos beneficiaries, el beneficiario lo es el Juzgado Cuarto Penal de ésta ciudad, en la causa penal 351/2006, misma cuya extension e implicaciones legales oculta a su Señoría la actora, y dicha escritura de hipoteca se constituyó como garantía para la posible reparación del daño en dicha causa penal.

De manera especial, en este párrafo nos referimos a una contestación ampliada de todos los hechos del escrito inicial de demanda así como de su ampliación, y lo hacemos de la siguiente manera:

Refiriéndonos a las prestaciones reclamadas, la parte demandada se opone al cumplimiento de todas y cada una de ellas, en virtud de operar en la especie las excepciones y defensas hechas valer, así como las objeciones que se desprenden de este ocurso a los documentos fundatorios de la acción, mismos que en su momento procesal oportuno ampliaré, en caso de considerarlo necesario.

También en ampliación a este punto de hechos de la demanda que se contesta, solicito se tengan aquí por transcritos como si a la letra se hiciere todos y cada uno de los razonamientos que se contienen en las excepciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, hechas valer en este memorial bajo los rubros correspondientes, debiéndose así interpretarse la contestación de este punto de hechos, en obvio de repeticiones y por economía procesal; así como además, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Lo único notorio es que pretende enderezar su reclamación también en contra de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., y pretende engañar a su Señoría haciéndole creer que todos los hechos a que se refiere su demanda fueron en contra de su voluntad cuando que se conformó con todos y cada uno de los actos de propiedad.

Miente cuando bajo protesta de decir vedad dice que se enteró de estos hechos en el Juzgado Cuarto Penal, sino que se enteró desde que adquirió los últimos 4 lotes que nunca pagó y cuando se le demandó en el juicio ordinario mercantil 05/2005 y ordinario civil 685/04 del índice de este Juzgado.

EN CUANTO A LA PETICIÓN ESPECIAL DE LA ACTORA:

La misma es improcedente porque son falsos todos los hechos de la demanda, como ya se expuso; porque manifiesta faltando a la verdad bajo protesta de decir verdad y ocultando hechos que demuestran su falta de legitimación y de derecho para pedirla, ya que para pedirlo se basa en el hecho falso de que “bajo protesta de decir verdad se acababa de enterar en el Juzgado Cuarto Penal” de que Luis Alberto Alcaraz Sandoval había transmitido la propiedad del predio mayor más de veinte veces que las superficies que mercantilmente contrató y nunca pagó; porque intenta una vía ordinaria civil equivocada, cuando que la relación mercantile de la que devienen los hechos verdaderos, están totalmente abarcados y comprendidos en el juicio ordinario mercantil 05/2005 del índice de este Juzgado, y porque es falso que no haya tenido relación mercantil mediante la cual contrató con “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. manifestando su conocimiento y conformándose con EL TÍTULO Y FUENTE DE PROPIEDAD QUE LO ES LA ESCRITURA PÚBLICA 1868 MEDIANTE LA CUAL “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. ADQUIERE ESE INMUEBLE MAYOR DESCRITO EN LA PROPIA ESCRITURA y cuya nulidad absoluta ahora absurdamente reclama, a pesar de que las acciones y prestaciones reclamadas en la demanda que se contesta debió haberlas hecho valer en vía de excepción y reconvención en el término fatal que le venció para siempre jamás el día que contestó la demanda instaurada en su contra mediante el juicio ordinario mercantile 05/2005 promovido precisamente por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en contra de María Trinidad Quintero López por el pago de los adeudos contraídos; juicio que precisamente calla y omite informar a su Señoría de su existencia, pretendiendo sorprenderlo con este “pedimento especial” que se objeta evidenciando con ello que su único interés es obstaculizar a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. la libre disposición de sus propiedades, a sabiendas de que carece de derecho y de acción por haberse agotado y perdido las acciones y excepciones que escogió no ejercitar al haber contestado su demanda en los términos en que lo hizo en el juicio 05/2005 ya mencionado; para probar lo cual, estamos ofreciendo en el capítulo respective de esta contestación, copia certificada tanto de las actuaciones del juicio ordinario mercantil 05/2005, del juicio ordinario mercantile 685/2004, así como de la causa penal 351/2006 y así como los cuatro contratos originales que la actora celebró con fecha 15 de junio de 2003 con “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. sobre los inmuebles que calla, demostrando la falsedad de su demanda.

SOLICITUD DE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADSCRITO A ESTE H. JUZGADO:

Al efecto, estamos solicitando a su Señoría se de vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este H. Juzgado a efecto de que se abra el incidente criminal respectivo, pues la actora ha mentido a esta autoridad judicial, y ha ocultado hechos y abstenciones de su conocimiento con el fin doloso de obtener una ventaja procesal indebida, y además simulando un proceso judicial con el único fin de estorbar a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en la libre disposición de sus bienes, y tratando de engañar a su Señoría en suma, para que ceda a sus falsas e indebidas pretensiones. Se trata de una picarada de la peor calaña tratando cínicamente de sorprender a su Señoría.

Es pertinente destacar que existe radicado ante este mismo H. Juzgado el juicio ordinario mercantil bajo el expediente número 05/2005, promovido por “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en contra de María Trinidad Quintero López y Elvira Mireya Beltrán Quintero, por el pago de las prestaciones derivadas de los pagarés representatives del adeudo que la María Trinidad Quintero López, intereses moratorios y ordinarios y gastos y costas, precisamente respecto del precio de dichos lotes a que se refiere esta demanda que se contesta.

Debidamente emplazadas las demandadas, contestaron la demanda y se excepcionaron en la forma y terminus que en dichos autos aparece que quisieron hacerlo, de entre las cuales excepciones aparece que afirmaron haber pagado íntgramente el importe de dichos pagarés, y que en su momento procesal oportuno demostrarían dicho pago.

Esto es, que la aquí actora se sometió a la jurisdicción de este H. Juzgado en los autos y respecto del juicio ordinario mercantile anteriormente mencionado, y además, de ello se desprende su sometimiento al resultado de dicho juicio ordinario mercantil.

El Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles, en sus artículos respectivos ya transcritos con anterioridad, establecen que todas las acciones derivadas de una misma causa y que se refieran a un mismo negocio jurídico deberán intentarse en una misma demanda y que por el ejercicio de una o más se entenderán perdidas las otras, o bien intentarse en una misma contestación en vía de excepción y reconvención, así como establece un término fatal para ello.

Todo lo anterior obliga a concluir que la presente demanda se está ocupando de acciones, prestaciones y hechos que la aquí actora debió haber hecho valer en vía de excepción o contrademanda en el juicio ordinario mercantile 05/2005, y en él debió haber justificado el pago y reclamado lo demás que aquí expresa, aunque improcedentemente, infundadamente e inoperantemente.

En efecto, deben entenderse agotadas las acciones relacionadas con los hechos que aquí menciona la actora y así deben decretarse judicialmente, puesto que son exactamente la materia de las acciones y excepciones de que se ocupa el juicio 05/2005; y porque se evidencia que este juicio es una redundancia de la contestación de la demanda que en el juicio 05/2005 produjo maría Trinidad Quintero López y que aquí viene a vaciarla en la demanda que contestamos, pero en calidad de actora, y ejercitando acciones que ya perdió, si es que las hubiera tenido en el tiempo en que contestó la demanda 05/2005; pues por el ejercicio de las acciones que en vía de excepción decidió hacer valer en aquel juicio 05/2005, deben tenerse por perdidas las acciones que aquí está ejercitando a través de esta demanda que contesto, independientemente de que son completamente infundadas, improcedentes e inoperantes.

Por otra parte, en virtud que de acuerdo con el artículo 1061 del Código de Comercio establece que a la demanda y contestación deben acompañarse originales todos los documentos en que funden su acción y excepciones actores y demandados, y por tratarse de actos mercantiles los actos a que se refiere la actora, debió haber fundado su acción y su demanda en documentos originales.

Por lo tanto, además de que objetamos la validez y eficacia juridica y probatoria en su totalidad de las copias fotostáticas dizque certificadas por notario público, toda vez que dicho notario es falso que haya tenido a la vista los originales para de ellos certificar que dichas copis fotostáticas son copia fiel de su original; por eso impgnamos de falsas dichas certficaciones pues los supuestos originales de dichos documentos jamás han aparecido ni en el juicio ordinario mercantile 05/2005, ni en el juicio ordinario civil 685/2004, ni en la causa penal 351/2006.

También se hace notar que la actora, además de que incumple el mandato de su Señoría de acompañar y exhibir a este Juzgado copia íntegra de todas las nnn actuaciones que integran la causa penal 351/2006, como se le previno que lo hiciera para acordar su “petición especial” que formula en su demanda y segundo punto petitorio, lo cual ha omitido hacer, para ocultar la verdad de los hechos, y que estos ocurrieron en forma diferente a como los expone en la demanda, pretendiendo engañar a su Señoría, haciéndole creer que los hechos son de la forma que ella dice, y ocultándole el resto de hechos incluso celebrados con posterioridad a los que menciona conformándose con el título de propiedad y la escritura pública número 1868 pluricitada, en la que se acredita que “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. es la propietaria de dicho bien inmueble, y que con dicha fuente de propiedad adquirió de ella 4 nuevos inmebles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a USTED, C. JUEZ, atentamente PEDIMOS:

PRIMERO: Tenernos por presentados en tiempo y forma con la personalidad indicada, dando contestación a la improcedente demanda instaurada en contra de los suscritos y de mí representada, la sociedad mercantil denominada "LA ESCOPAMA", Sociedad Anónima de Capital Variable, por María Trinidad Quintero López., y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer.

SEGUNDO.- SE NIEGUE POR IMPROCEDENTE E INFUNDADA LA “PETICIÓN ESPECIAL” formulada por la actora en el sentido de que se mandara inscribir esta demanda en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, por las razones y fundamentos legales ya expuestos.

TECERO.- Se tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones y abogados autorizados para tal efecto, a los que se mencionan en el proemio del presente ocurso.

CUARTO.- En su oportunidad dictar sentencia definitiva, declarando fundadas y operantes las excepciones y defensas que venimos oponiendo los demandados y mi representada y con esa base absolver a dicha parte procesal de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas por la precitada accionante, condenando a ésta al pago de las costas causadas.

QUINTO.- Se de vista al Agente del Ministerio Público adscrito en los términos y para los efectos solicitados en el presente escrito con los hechos expuestos en sus partes relativas a la falsedad en declaración bajo protesta de decir verdad ante esta autoridad judicial en las multiples ocasiones en que lo exponemos en el capítulo de contestación de hechos.

Asímismo, también se de vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este H. Juzgado a efecto de que se abra el incidente criminal respectivo, pues la actora ha mentido a esta autoridad judicial, y ha ocultado hechos y abstenciones de su conocimiento con el fin doloso de obtener una ventaja procesal indebida, y además simulando un proceso judicial con el único fin de estorbar a “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en la libre disposición de sus bienes, y tratando de engañar a su Señoría en suma, para que ceda a sus falsas e indebidas pretensiones. Se trata de una picarada de la peor calaña tratando cínicamente de sorprender a su Señoría.

SEXTO.- Se tengan por ofrecidas por parte de los demandados las siguientes pruebas documentales públicas y privadas:

P R U E B A S :

1. Documental pública, consistente en copia certificada adjunta del primer testimonio relativo a la escritura pública número 1721, libro uno, volumen séptimo del protocolo a cargo del notario público número 18 en el Estado, licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad, bajo el número 166, volumen CL, libro 3, de fecha 17 de Septiembre de 2001, con que justifico el carácter con que me ostento de administrador único y representante legal.
2. Documental pública, consistente en copia certificada de todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil 05/2005, del índice de este H. Juzgado. Al efecto, acompaño escrito de solicitud de copias debidamente sellado de recibido.
3. Documental pública, consistente en copia certificada de todo lo actuado en el juicio ordinario civil 685/2004, del índice de este H. Juzgado. Al efecto, acompaño escrito de solicitud de copias debidamente sellado de recibido.
4. Documental pública, consistente en copia certificada de todo lo actuado en la causa penal 351/06, radicada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad. Al efecto, acompaño escrito de solicitud de copias debidamente sellado de recibido.
5. Documental privada, consistente en los cuatro contratos originales de fecha 15 de junio de 2003 mediante los cuales la actora contrata mercantilmente con “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. en los términos descritos en dichos contratos.
6. Ratificación de contenido y firma, desde este momento, ofrecemos la prueba de ratificación de contenido y firma de estos cuatro contratos descritos en el párrafo anterior, con cargo a la actora María Trinidad Quintero López.
7. Presuncional legal y humana de todo lo actuado en este juicio, en lo que favorezca a los intereses y defensas y perjudique a los de la contraria. Y también específicamente, como se explica del simple análisis en que se advierte la duplicación, triplicación, cuadruplicación y hasta quintuplicación del mismo supuesto y falso recibo, tomando en consideración los documentos dizque copias certificadadas de sus supuestos originales. Pero, de nuevo, se insiste, la calificación total del adeudo, se encuentra sometida a la jurisdicción de su Señoría en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Se invoca y hace valer esta probanza de esta manera, para que su y para que su Señoría pueda calificar mejor la improcedente e infundada “petición especial” de la actora, así como la conducta procesal indebida, incorrecta, falsa y no limpia de la actora en este juicio.

8. Documental pública, consistente en el instructivo de la diligencia de notificación judicial levantada a las 9:30 horas del día 12 de marzo de 2005, en que, el actuario, con sello y firma, notifica el auto de fecha 04 de marzo de 2005, en que se nos da vista por el término de tres días con la contestación en que incluyen las excepciones y defensas hechas valer por la actora y otra demandada en el juicio ordinario mercantil 05/2005.


9. Documental pública, consistente en el instructivo de la diligencia de notificación judicial levantada a las 9:30 horas del día 12 de marzo de 2005, en que, el actuario, con sello y firma, notifica el auto de fecha 04 de marzo de 2005, en que se nos da vista por el término de tres días con la contestación en que incluyen las excepciones y defensas hechas valer por la actora y otra demandada en el juicio ordinario mercantil 05/2005.

Se anexa el presente documento, mientras se acuerdan y expiden las copias certificadas de todo lo actuado en dicho juicio ordinario mercantil 05/2005 del índice de este H. Juzgado, y para que su Señoría pueda calificar mejor la improcedente e infundada “petición especial” de la actora, así como la conducta procesal indebida, incorrecta, falsa y no limpia de la actora en este juicio.

Los documentos anexos que pretende hacer pasar por dizque recibos de pago, llega la actora al extremio increíble de querer triplicar, cuadruplir y hasta quintuplicar el mismo dizque recibo en muchas ocasiones de tal manera que quiere “inflar” una fraudulenta y pretendida liquidación y fraudulenta simulación de pago, con documentos que son fotomontajes y de ellos fotostáticas falsas como hay se hizo valer en párrafos anteriores, y que falsamente el notario se prestó para dizque certificarlos y manifestando también falsamente que tuvo a la vista los orginales, porque tales originales no existen, por lo cual los objetamos íntegramente en contenido y firma; y los pagarés originales están en el secreto de este H. Juzgado como documento fundatorio de la acción integrando los autos del juicio ordinario mercantil 05/2005 del índice de este H. Juzgado.

Con los anteriores documentos, se demuestran todas y cada una de las excepciones y defensas hechas valer por los demandados y mi representada.

Mazatlán, Sinaloa; a 21 de febrero de 2007
PROTESTAMOS LO NECESARIO

“LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.
LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS,
Por propio derecho y además como Administrador Único
y Representante Legal de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.

LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL
Por propio derecho

Procurador Judicial
LIC. JOSÉ HUMBERTO ROBLES ERENAS
Acepto el cargo conferido.

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