jueves, 10 de mayo de 2007

Medida Precautoria 724/04 sobre bienes de María Trinidad Quintero López

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.
MAZATLÁN, SINALOA.
P R E S E N T E.

LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS, abogado, mexicano, mayor de edad, casado, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho ubicado en calle Río Culiacán número 44-3, Fraccionamiento Tellería, en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y autorizando para que las oiga al C. licenciado en derecho JOSE HUMBERTO ROBLES ERENAS con las más amplias facultades que les otorga el artículo 1069 del Código de Comercio, con cédula profesional registrada ante ese H. Juzgado; con el debido respeto comparezco para exponer:

Que soy Administrador Único de la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, Sociedad Anónima de Capital Variable, con poder general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio, personalidad que pido se me reconozca desde luego por acreditarla con la copia certificada adjunta del testimonio de la escritura pública número (1721) mil setecientos veintiuno del libro (1) uno volumen (VII) séptimo del protocolo a cargo del notario público número 18 en el Estado, licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de éste distrito judicial de Mazatlán, Sinaloa, con el número (166) ciento sesenta y seis, volumen (CL) ciento cincuenta, libro (3) tres, con fecha (17) diecisiete de septiembre de (2001) dos mil uno.
Con tal personalidad, en representación de “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V., y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168, fracciones I y II, 1178 y demás relativos del Código de Comercio en Vigor, vengo a promover providencia precautoria de secuestro provisional en contra y en bienes de MARIA TRINIDAD QUINTERO LOPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRAN QUINTERO, ambas con domicilio en Avenida del Mar número 1002, de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, suficientes a garantizar el pago de la cantidad de 1,315,346.35 dólares USCY Un millón trescientos quince mil trescientos cuarenta y seis dólares 35/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, más intereses moratorios y ordinarios, por este orden, en virtud de que la acción deducida es de naturaleza personal, además de que los deudores no tienen otros bienes sobre los cuales practicar la providencia solicitada y se teme que los oculten o enajenen.

Fundo mi petición en los siguientes HECHOS y normas de derecho:

H E C H O S :

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 32,496.00 dólares USCY (Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y seis dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

1. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (29) veintinueve de enero de (2001) dos mil uno, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré por la cantidad de 32,496.00 dólares USCY (Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y seis dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

2. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(24) veinticuatro abonos mensuales sucesivos:

Los (12) doce primeros por la cantidad de 1,320.00 Un mil trescientos veinte dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, cada uno, empezando el primero a partir del día 01 de Marzo de 2001 y así sucesivamente por (12) doce meses hasta cubrir la cantidad de 15,840.00 dólares USCY Quince mil ochocientos cuarenta dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; y

Los (12) doce últimos por la cantidad de 1,388.00 Un mil trescientos ochenta y ocho dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, cada uno, empezando el primero a partir del día 01 de Marzo de 2002 y así sucesivamente por doce meses más hasta pagar el saldo de $16,656.00 Dieciséis mil seiscientos cincuenta y seis dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta pagar el importe de 32,496.00 Treinta y dos mil cuatroscientos noventa y seis dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

3. Desde el segundo mes, o sea, desde el día (01) uno del mes de abril de (2001) dos mil uno, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

4. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (05) cinco de Octubre de (2001) dos mil uno, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

5. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 23,332.05 USCY (Veintitrés mil trescientos treinta y dos dólares 05/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

6. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (11) once de febrero de (2001) dos mil uno, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré por la cantidad de 23,332.05 USCY (Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y seis dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

7. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(24) veinticuatro abonos mensuales sucesivos de la siguiente manera:

(12) doce pagos mensuales sucesivos de 947.92 Novecientos cuarenta y siete dólares 92/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, cada uno, empezando el primero el día (1) uno de Abril de 2001 y así sucesivamente, hasta agotar la cantidad de 11,375.04 USCY Once mil trescientos setenta y cinco dólares 04/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; y

(12) doce pagos mensuales sucesivos de 996.42 USCY Novecientos noventa y seis dólares 42/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día (1) uno de Abril de 2002 y así sucesivamente hasta agotar la cantidad de 11,957.01 USCY Once mil novecientos cincuenta y siete dólares 01/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de $23,332.05 USCY Veintitrés mil trescientos treinta y dos dólares 05/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

8. Desde el segundo mes, o sea, desde el día (01) uno del mes de mayo de (2001) dos mil uno, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

9. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (05) cinco de Octubre de (2001) dos mil uno, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

10. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 322,000.00 dólares USCY (Trescientos veintidós mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

11. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (11) once de febrero de (2001) dos mil uno, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré por la cantidad de 322,000.00 dólares USCY (Trescientos veintidós mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

12. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) Un pago de 250,000.00 dólares USCY Doscientos cincuenta mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América el día (15) quince de febrero de 2001 mediante valor que se recibiría por medio de permuta de los locales número (9) nueve y (10) diez del entonces centro comercial en construcción ubicado en la esquina de las calles Rodolfo T. Loaiza y Boca de Mar de ésta ciudad; y

(12) doce pagos mensuales sucesivos de 6,000.00 dólares USCY Seis mil dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, cada uno, empezando el primero el día (1) uno de Marzo de 2001 y así sucesivamente, hasta agotar la cantidad de 72,000.00 dólares USCY Setenta y dos mil dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 322,000.00 Trescientos veintidós mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY.

13. Desde el segundo mes, o sea desde el día (15) quince del mes de marzo de (2001) dos mil uno, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

14. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (05) cinco de Octubre de (2001) dos mil uno, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

15. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 792,540.00 dólares USCY (Setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

16. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (13) trece de septiembre de (2001) dos mil uno, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS un pagaré por la cantidad de 792,540.00 dólares USCY (Setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

17. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) Un pago de 50,000.00 dólares USCY Cincuenta mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY el día de su suscripción;

(1) Un pago de 50,000.00 dólares USCY Cincuenta mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY el día 15 de octubre de 2001;

(1) Un pago de 50,000.00 dólares USCY Cincuenta mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY el día 15 de noviembre de 2001;

(36) Treinta y seis pagos mensuales sucesivos de 18,840.00 dólares USCY Dieciocho mil ochocientos cuarenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY que deberían sucederse ininterrumpidamente todos los días 15 de cada mes empezando el primero el día 15 de abril de 2002 y así sucesivamente;

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 828,240.00 Ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América USCY.

18. Desde el segundo mes, o sea desde el día (15) quince del mes de Octubre de (2001) dos mil uno, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

19. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (05) cinco de Octubre de (2001) dos mil uno, el suscrito LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

20. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 36,216.90 USCY (Treinta y seis mil doscientos dieciséis dólares 90/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

21. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré que por la cantidad de 36,216.90 Treinta y seis mil doscientos dieciséis dólares 90/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original de dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

22. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) un pago de 11,533.50 USCY Once mil quinientos treinta y tres dólares 50/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América al día de su suscripción;

(1) un pago de 1,683.40 USCY Un mil seiscientos ochenta y tres dólares 40/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América también el día de su suscripción;

(23) veintitrés pagos mensuales consecutivos de 1,000.00 dólares USCY Un mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de julio de dos mil tres y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes, hasta agotar la cantidad de 24,683.40 USCY Veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres dólares 40/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

(1) un pago de 275.00 Doscientos sesenta y cinco dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que es el importe del interés de 5.00 % sobre saldos insolutos correspondiente a las últimas doce mensualidades al día 01 de mayo de dos mil cinco.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 36,491.90 USCY Treinta y seis mil cuatrocientos noventa y un dólares 90/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

23. Desde el segundo mes, o sea desde el día (01) uno del mes de agosto de (2003) dos mil tres, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

24. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de 2003, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

25. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 36,336.60 USCY (Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

26. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré que por la cantidad de 36,336.60 Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original de dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

27. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) un pago de 2,000.00 dólares USCY Dos mil dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América al día de su suscripción;

(10) diez pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de julio de dos mil tres y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 6,836.60 Seis mil ochocientos treinta y seis dólares 60/100 el día 01 de mayo de 2004;

(12) doce pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de junio de dos mil cuatro y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 343.75 USCY Trescientos cuarenta y tres dólares 75/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que es el importe del interés de 5.00 % sobre saldos insolutos correspondiente a las últimas doce mensualidades al día 01 de mayo de dos mil cinco.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 36,680.35 USCY Treinta y seis mil seiscientos ochenta dólares 35/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

28. Desde el segundo mes, o sea desde el día (01) uno del mes de agosto de (2003) dos mil tres, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

29. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

30. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 36,336.60 USCY (Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

31. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré que por la cantidad de 36,336.60 Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original de dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

32. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) un pago de 2,000.00 dólares USCY Dos mil dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América al día de su suscripción;

(10) diez pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de julio de dos mil tres y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 6,836.60 Seis mil ochocientos treinta y seis dólares 60/100 el día 01 de mayo de 2004;

(12) doce pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de junio de dos mil cuatro y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 343.75 USCY Trescientos cuarenta y tres dólares 75/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que es el importe del interés de 5.00 % sobre saldos insolutos correspondiente a las últimas doce mensualidades al día 01 de mayo de dos mil cinco.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 36,680.35 USCY Treinta y seis mil seiscientos ochenta dólares 35/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

33. Desde el segundo mes, o sea desde el día (01) uno del mes de agosto de (2003) dos mil tres, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

34. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

35. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha liquidado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA RECLAMACION DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE 36,088.20 USCY (Treinta y seis ochenta y ocho dólares 20/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América):

36. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, la señora MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ suscribió a la orden del señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL un pagaré que por la cantidad de 36,088.20 Treinta y seis mil ochenta y ocho dólares 20/100 USCY Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, habiendo convenido intereses moratorios a razón de (2.5 %) dos punto cinco por ciento mensual, con vencimiento a la vista por contener vencimientos sucesivos. Acompaño original de dicho pagaré como documento fundatorio de la medida cautelar solicitada.

37. La deudora suscriptora se comprometió a pagar dicho pagaré de la siguiente manera:

(1) un pago de 2,000.00 dólares USCY Dos mil dólares 00/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América al día de su suscripción;

(10) diez pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de julio de dos mil tres y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 6,588.20 Seis mil quinientos ochenta y ocho dólares 20/100 el día 01 de mayo de 2004;

(12) doce pagos mensuales consecutivos de 1,250.00 dólares USCY Un mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, empezando el primero el día 01 de junio de dos mil cuatro y así sucesivamente los demás al día primero de cada mes;

(1) un pago de 343.75 USCY Trescientos cuarenta y tres dólares 75/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que es el importe del interés de 5.00 % sobre saldos insolutos correspondiente a las últimas doce mensualidades al día 01 de mayo de dos mil cinco.

Todos estos pagos deberían sucederse ininterrumpidamente hasta cubrir tanto el enganche como el saldo arriba detallados, hasta pagar el importe de 36,431.95 USCY Treinta y seis mil cuatrocientos treinta y un dólares 95/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.-

38. Desde el segundo mes, o sea desde el día (01) uno del mes de agosto de (2003) dos mil tres, el adeudo se venció en su totalidad. Por lo que los pagos que la deudora pudiere probar que hizo, de conformidad con los artículos 363 y 364 segundo párrafo del Código de Comercio, deberán ser aplicados a pagar, primeramente, el interés moratorio; segundamente, el interés ordinario; y, en último lugar, el principal.

39. En ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con fecha (15) quince de junio de (2003) dos mil tres, el señor LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL, endosó en propiedad el pagaré aludido a la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V.

40. Hasta la fecha de hoy la señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ no ha pagado el adeudo contraído por lo que mi representada se ha visto precisada a proceder judicialmente.

HECHOS RELATIVOS A LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE LA DEUDORA SUSCRIPTORA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD:

41. Mediante escritura pública número (12,433) doce mil cuatrocientos treinta y tres, volumen (LV) quincuagésimo quinto, de fecha (03) tres de junio de (1996) mil novecientos noventa y seis, del protocolo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, cuyo primer testimonio se encuentra registrado bajo la Inscripción número (105) ciento cinco, Tomo (510) quinientos diez, Sección (I) Primera, de fecha (12) doce de junio de (1996) mil novecientos noventa y seis, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA antes relacionada, la deudora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ adquirió la propiedad del bien inmueble descrito en este documento.

42. Mediante escritura pública número (14,420) catorce mil cuatrocientos veinte, volumen (LXIII) sexagésimo tercero, de fecha (21) veintiuno de agosto de (2000) dos mil, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, cuyo primer testimonio se encuentra registrado bajo el número de inscripción (80) ochenta, tomo (605) seiscientos cinco, Sección (I) primera, de fecha (22) veintidós de septiembre de (2000) dos mil, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA, antes relacionada, la deudora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ adquirió la propiedad del siguiente bien inmueble:

“Finca urbana levantada sobre terreno propio ubicado en el cuartel 18 dieciocho, manzana 53 cincuenta y tres en el predio denominado la Ex Laguna frente a la Avenida Rodolfo T. Loaiza esquina con privada Boca del Mar y calle Laguna de ésta ciudad la cual tiene una extensión superficial de 3,984.80 M2 (tres mil novecientos ochenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadrados) y las siguientes medidas y linderos: Al Norte, siete líneas 7.50 siete metros cincuenta centímetros, 3.50 tres metros cincuenta centímetros, 6.50 seis metros cincuenta centímetros, 10.00 diez metros, 5.00 cinco metros y 10.00 diez metros, con calle Laguna; al Sur, tres líneas 17.65 diecisiete metros sesenta y cinco centímetros, 27.20 veintisiete metros veinte centímetros y 13.85 trece metros ochenta y cinco centímetros; al Oriente, cuatro líneas 53.50 cincuenta y tres metros cincuenta centímetros, 5.70 cinco metros, setenta centímetros, 12.20 doce metros veinte centímetros y 21.52 veintiún metros cincuenta y dos centímetros, con propiedad del señor Ricardo Irvine Verrey.”

Dicho inmueble se encuentra catastrado físicamente según clave MZ 018-053-006 y MZ 018-053-007.

HECHOS RELATIVOS A LA OCULTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE LAS DEUDORAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD:

43. Es el caso que la deudora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ donó GRATUITAMENTE, en favor de su hija los dos únicos bienes que tenía inscritos a su nombre, contadora pública y asesora particular, la también deudora ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO; y ésta a su vez, le otorgó a la primera un poder irrevocable para actos de dominio, actos de administración y para pleitos cobranzas para cada uno de los inmuebles de la manera siguiente:

44. El día (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, la deudora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, DONÓ a favor de su hija, su contadora particular y asesora, contadora pública ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO, el bien inmueble cuya propiedad ampara la escritura pública número (12,433) doce mil cuatrocientos treinta y tres, volumen (LV) quincuagésimo quinto, de fecha (03) tres de junio de (1996) mil novecientos noventa y seis, del protocolo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, cuyo primer testimonio se encuentra registrado bajo la Inscripción número (105) ciento cinco, Tomo (510) quinientos diez, Sección (I) Primera, de fecha (12) doce de junio de (1996) mil novecientos noventa y seis, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA; formalizando dicho contrato de donación mediante la escritura pública número (15,559) quince mil quinientos cincuenta y nueve, volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, registrada bajo la Inscripción (144) ciento cuarenta y cuatro, del Tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, sección (I) Primera, de fecha (16) dieciséis de diciembre de (2002) dos mil dos del Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

45. El día (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, la deudora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, DONÓ a favor de su hija, su contadora particular y asesora, contadora pública ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO, el bien inmueble cuya propiedad ampara la escritura pública número (14,420) catorce mil cuatrocientos veinte, volumen (LXIII) sexagésimo tercero, de fecha (21) veintiuno de agosto de (2000) dos mil, del protocolo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, cuyo primer testimonio se encuentra registrado bajo la Inscripción número (80) ochenta, Tomo (605) seiscientos cinco, Sección (I) Primera, de fecha (22) veintidós de septiembre de (2000) dos mil, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA; formalizando dicho contrato de donación mediante la escritura pública número (15,560) quince mil quinientos sesenta, volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, registrada bajo la Inscripción (177) ciento setenta y siete, del Tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, sección (I) Primera, de fecha (17) diecisiete de diciembre de (2002) dos mil dos del Registro Público de la Propiedad y el Comercio. Sin embargo, el C. Oficial Registrador, sólo permitió pasar la donación por lo que respecta a la superficie de (3,113.685 M2) tres mil ciento trece metros cuadrados, seiscientos ochenta y cinco decímetros cuadrados.

46. El día (28) veintiocho de noviembre de (2002) dos mil dos, la deudora ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO otorgó a favor de su madre MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, respecto de quien la primera es su contadora particular y asesora, UN PODER ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PARA PLEITOS Y COBRANZAS respecto del bien inmueble descrito en el punto número 41 de HECHOS precedente, mediante la escritura pública número (15,578) quince mil quinientos setenta y ocho, volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ.

47. El día (28) veintiocho de noviembre de (2002) dos mil dos, la deudora ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO otorgó a favor de su madre MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, respecto de quien la primera es su contadora particular y asesora, UN PODER ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PARA PLEITOS Y COBRANZAS respecto del bien inmueble descrito en el punto número 42 de HECHOS precedente, mediante la escritura pública número (15,579) quince mil quinientos setenta y ocho, volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ.

48. En 18 dieciocho de junio de (2004) dos mil cuatro, la deudora ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO vendió por conducto de su apoderada MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, en un precio de $2,700,000.00 Dos millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional el bien inmueble descrito en el punto número 41 de HECHOS precedente. Esta operación de compraventa en perjuicio de mi representada como su acreedora, se formalizó mediante la escritura pública número (8,990) ocho mil novecientos noventa, volumen (XXXIV) trigésimo cuarto, del protocolo a cargo del notario público número 102 en el Estado, licenciado RAÚL IGNACIO CARREÓN CORNEJO, registrada bajo la Inscripción (19) diecinueve, del Tomo (705) setecientos cinco, sección (I) Primera, de fecha (09) nueve de julio de (2004) dos mil cuatro del Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

HECHOS RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA DONATARIA POR DEUDAS CONTRAÍDAS CON ANTERIORIDAD POR LA DONANTE HASTA POR EL MONTO DE LOS BIENES DONADOS:

49. El artículo 2236 del Código Civil vigente en el Estado dice:

“Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.”

50. El artículo 2237 del Código Civil vigente en el Estado dice:

“Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan la fecha auténtica.”

51. Luego entonces, la donataria ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO, es solidariamente responsable de todas las deudas contraídas antes de la donación por la donante MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, no sólo porque tratándose de la donación de ciertos y determinados bienes se hizo en fraude y en perjuicio de la sociedad ahora acreedora, sino porque la donación recayó sobre todos los bienes de la donante, además de que las deudas tienen fecha auténtica anterior a la donación.

Los hechos y circunstancias antes narrados, acreditan la procedencia y fundamentación de la medida precautoria de secuestro provisional a que se refiere el artículo 1168, fracción III, del Código de Comercio, que se solicita, puesto que se reúnen todos y cada uno de los requisitos legales correspondientes, como resulta de lo que sigue:

En el caso se trata del ejercicio de la acción personal de pago de crédito insoluto, intereses y accesorios.

La deudora principal y la responsable solidaria, no tiene otros bienes en que se practique el embargo, lo que se acredita con el certificado del Registro Público de la Propiedad en el sentido de que a nombre de las deudoras no existen otros bienes registrados.

Existe el temor de que el único bien inmueble se enajene a tercero, temor fundado que se deriva de la circunstancia de que con el afán de evadir el cumplimiento de sus obligaciones, las deudoras se presenten en aparente insolvencia, pues para ello MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, donó gratuitamente a ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO los inmuebles, pero, simultáneamente, ésta otorgó a aquella poderes ilimitados irrevocables para disponer de los bienes, lo que revela que la original dueña sigue siendo la propietaria del inmueble.

La necesidad de la medida, es decir, que para proteger los intereses de la acreedora, resulta indispensable secuestrar provisionalmente el inmueble, está también acreditada, porque de no realizarse el aseguramiento, es inminente además que las deudoras enajenen también este bien para provocar su insolvencia.

Finalmente, el derecho de la sociedad a solicitar la medida cautelar, está acreditado con los títulos de crédito anexos.

PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE SECUESTRO PROVISIONAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168, fracciones I y II, 1178 y demás relativos del Código de Comercio en Vigor, vengo a promover providencia precautoria de secuestro provisional en contra de MARIA TRINIDAD QUINTERO LOPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRAN QUINTERO, ambas con domicilio en Avenida del Mar número 1002, de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, suficientes a garantizar el pago de la cantidad de 1,315,346.35 USCY Un millón trescientos quince mil trescientos cuarenta y seis dólares 35/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, más intereses ordinarios y moratorios, en virtud de que la acción deducida es de naturaleza personal, además de que los deudores no tienen otros bienes en que practicar la diligencia y se teme que los oculten o enajenen.
Embargo precautorio que debe recaer sobre el bien inmueble propiedad de las deudoras a que se refieren la escritura pública que a continuación se detalla:

1. Instrumento registrado bajo el número de inscripción (177) ciento setenta y siete, tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, Sección (I) primera, de fecha (17) diecisiete de diciembre de (2002) dos mil dos, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA, correspondiente al registro del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,560) quince mil quinientos sesenta, volumen (LXIII) sexagésimo séptimo, de fecha (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa.
Cuya descripción legal y los datos, superficies, medidas y colindancias son:

“Finca urbana levantada sobre terreno propio ubicado en el cuartel 18 dieciocho, manzana 53 cincuenta y tres en el predio denominado la Ex Laguna frente a la Avenida Rodolfo T. Loaiza esquina con privada Boca del Mar y calle Laguna de ésta ciudad la cual tiene una extensión superficial de 3,984.80 M2 (tres mil novecientos ochenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadrados) y las siguientes medidas y linderos: Al Norte, siete líneas 7.50 siete metros cincuenta centímetros, 3.50 tres metros cincuenta centímetros, 6.50 seis metros cincuenta centímetros, 10.00 diez metros, 5.00 cinco metros y 10.00 diez metros, con calle Laguna; al Sur, tres líneas 17.65 diecisiete metros sesenta y cinco centímetros, 27.20 veintisiete metros veinte centímetros y 13.85 trece metros ochenta y cinco centímetros; al Oriente, cuatro líneas 53.50 cincuenta y tres metros cincuenta centímetros, 5.70 cinco metros, setenta centímetros, 12.20 doce metros veinte centímetros y 21.52 veintiún metros cincuenta y dos centímetros, con propiedad del señor Ricardo Irvine Verrey; así como la edificación en proceso de construcción sobre el citado terreno, y todo cuanto de hecho y de derecho corresponde a ese inmueble.”

Dicho inmueble se encuentra catastrado físicamente según clave MZ 018-053-006 y MZ 018-053-007.

Solicito se decrete el EMBARGO PRECAUTORIO, porque mi representada tiene el temor fundado y la certeza de que las deudoras MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO eludan el cumplimiento del pago de sus obligaciones señaladas y el resultado del juicio ordinario mercantil que oportunamente promoveré en su contra, pues además de que no han hecho el pago de los adeudos con sus respectivos intereses, como se narra en el CAPÏTULO DE HECHOS precedente, con fecha 24 de noviembre de 2004, me fue entregada copia certificada del instrumento registrado bajo el número (19) diecinueve, tomo (705) setecientos cinco, sección (I) Primera, del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de ésta ciudad, relativa a la operación de compraventa en mi perjuicio como acreedor, y toda vez que tengo la fundada certeza de que para eludir completamente el pago de lo adeudado, las demandas vendan o enajenen el ahora único bien inmueble que permanece registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta municipalidad.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:

Las documentales siguientes:

1. Copia certificada del testimonio de la escritura pública número (1721) mil setecientos veintiuno del libro (1) uno volumen (VII) séptimo del protocolo a cargo del notario público número 18 en el Estado, licenciado Manuel G. Guzmán Sánchez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de éste distrito judicial de Mazatlán, Sinaloa, con el número (166) ciento sesenta y seis, volumen (CL) ciento cincuenta, libro (3) tres, con fecha (17) diecisiete de septiembre de (2001) dos mil uno, misma con que acredito mi carácter de Administrador Único de la soc|iedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, Sociedad Anónima de Capital Variable, con poder general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio.

2. Pagaré original bueno por la cantidad 32,496.00 dólares USCY (Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y seis dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 1 a 5 de HECHOS precedentes.

3. Pagaré original bueno por la cantidad 23,332.05 USCY (Veintitrés mil trescientos treinta y dos dólares 05/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 6 a 10 de HECHOS precedentes.

4. Pagaré original bueno por la cantidad $322,000.00 dólares USCY (Trescientos veintidós mil dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 11 a 15 de HECHOS precedentes.

5. Pagaré original bueno por la cantidad $792,540.00 dólares USCY (Setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta dólares 00/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 16 a 20 de HECHOS precedentes.

6. Pagaré original bueno por la cantidad de $36,216.90 Treinta y seis mil doscientos dieciséis dólares 90/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 21 a 25 de HECHOS precedentes.

7. Pagaré original bueno por la cantidad de $36,336.60 Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 26 a 30 de HECHOS precedentes.

8. Pagaré original bueno por la cantidad de $36,336.60 Treinta y seis mil trescientos treinta y seis dólares 60/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 31 a 35 de HECHOS precedentes.

9. Pagaré original bueno por la cantidad de $36,088.20 Treinta y seis mil ochenta y ocho dólares 20/100 USCY Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como suerte principal, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago, más intereses moratorios a razón del 2.5 % dos punto cinco por ciento mensual y ordinarios. Este pagaré está relacionado con los puntos 36 a 40 de HECHOS precedentes.

10. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del instrumento registrado bajo el número de inscripción (180) ciento ochenta, tomo (586) quinientos ochenta y seis, sección (I) primera, de fecha (17) diecisiete de diciembre de (1999) mil novecientos noventa y nueve, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA, inscripción ésta relativa a la escritura pública número (14,045) catorce mil cuarenta y cinco, volumen (LXII) sexagésimo segundo, de fecha (29) veintinueve de noviembre de (1999) mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa. Este documento está relacionado con los puntos 42, 43, 44, 46 y 48 de HECHOS precedentes.

11. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del instrumento registrado bajo el número de inscripción número (144) ciento cuarenta y cuatro, del Tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, sección (I) Primera, de fecha (16) dieciséis de diciembre de (2002) dos mil dos del Registro Público de la Propiedad y el Comercio, correspondiente al registro del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,559) quince mil quinientos cincuenta y nueve, volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa. Este documento está relacionado con los puntos 41, 43, 44 , 46 y 48 de HECHOS precedentes.

12. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del instrumento registrado bajo el número de inscripción (177) ciento setenta y siete, tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, Sección (I) primera, de fecha (17) diecisiete de diciembre de (2002) dos mil dos, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA, correspondiente al registro del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,560) quince mil quinientos sesenta, volumen (LXIII) sexagésimo séptimo, de fecha (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa. Este documento está relacionado con los puntos 42, 43, 45 y 47 de HECHOS precedentes.

13. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,578) quince mil quinientos setenta y ocho, del volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ. Este documento está relacionado con los puntos 41, 43, 44, 46 y 48 de HECHOS precedentes.

14. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,579) quince mil quinientos setenta y nueve, del volumen (LXVII) sexagésimo séptimo, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ. Este documento está relacionado con los puntos 42, 43, 45 y 47 de HECHOS precedentes.

15. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en fotocopia certificada del instrumento registrado bajo el número de inscripción número (19) diecinueve, del Tomo (705) setecientos cinco, sección (I) Primera, de fecha (09) nueve de julio de (2004) dos mil cuatro del Registro Público de la Propiedad y el Comercio, correspondiente al registro del primer testimonio relativo a la escritura pública número (8,990) ocho mil novecientos noventa, volumen (XXXIV) trigésimo cuatro, del protocolo a cargo del notario público número 102 en el Estado, licenciado RAÚL IGNACIO CARREÓN CORNEJO, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa. Este documento está relacionado con los puntos 41, 43, 44, 46 y 48 de HECHOS precedentes.

16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Certificación expedida por el C. Oficial del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en el sentido de que no existen propiedades registradas o inscritas a nombre de la deudora suscriptora MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ. Este documento está relacionado con los puntos 41 a 48 de HECHOS precedentes.

17. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Certificación expedida por el C. Oficial del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en el sentido de que sólo existe una propiedad registrada o inscrita a nombre de la deudora solidaria ELVIRA MIREYA BELTRAN QUINTERO, aquella detallada en los puntos 42, 43, 45 y 47 de HECHOS precedentes. Este documento está relacionado con los puntos 41 a 48 de HECHOS precedentes.




DERECHO:

En cuanto al fondo, son aplicables los artículos 363, 364 segundo párrafo del Código de Comercio, 2236, 2237, y demás relativos del Código Civil del Estado de Sinaloa.

En cuanto al procedimiento, son aplicables los artículos 1168 fracciones II y III, 1170, 1171, 1172, 1178, 1179, 1181 y demás relativos del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a USTED, C. JUEZ, atentamente pido:

PRIMERO.- Se me reconozca el carácter de administrador único y apoderado general de la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V. que acredito con el testimonio de la mencionada escritura de mandato relativo adjunta.

SEGUNDO.- Tenerme por presentado con el carácter de administrador único y apoderado general de la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. de C.V. solicitando providencia precautoria de secuestro provisional en contra de las deudoras MARIA TRINIDAD QUINTERO LOPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRAN QUINTERO, ambas con domicilio en Avenida del Mar número 1002, de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y en sobre el bien inmueble que en este escrito se describe, suficientes a garantizar el pago de la cantidad de 1,315,346.35 USCY Un millón trescientos quince mil trescientos cuarenta y seis dólares 35/100 USCY moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, más intereses ordinarios y moratorios y demás accesorios legales.

TERCERO.- En su oportunidad, decretar el secuestro provisional de los derechos de propiedad de las deudoras MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO sobre el inmueble descrito y, con fundamento en los artículos 2779 fracción VI, 2883 fracciones I y IX, 2889 y 2892 fracción II, del Código Civil para el Estado, SOLICITO a su Señoría ORDENE INSCRIBIR en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa, copia certificada a mi costa de ésta demanda, de los anexos acompañados y del auto que decrete la medida solicitada y del auto que ordene la inscripción de estas constancias; solicito además se ordene girar el oficio correspondiente dirigido al C. Oficial Encargado de dicha Oficina Registral para que realice la inscripción de dichas constancias en la sección correspondiente, y además, realice la nota marginal respectiva al margen o al calce de las siguientes Inscripciones del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de ésta ciudad de Mazatlán, Sinaloa:

1. Instrumento registrado bajo el número de inscripción (177) ciento setenta y siete, tomo (664) seiscientos sesenta y cuatro, Sección (I) primera, de fecha (17) diecisiete de diciembre de (2002) dos mil dos, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE MAZATLÁN, SINALOA, correspondiente al registro del primer testimonio relativo a la escritura pública número (15,560) quince mil quinientos sesenta, volumen (LXIII) sexagésimo séptimo, de fecha (18) dieciocho de noviembre de (2002) dos mil dos, del protocolo a cargo del notario público número 72 en el Estado, licenciado JOSÉ H. OCTAVIO ALMADA RUIZ, expedida por el C. Oficial Encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mazatlán, Sinaloa.
Inscripción e instrumento que se refiere al inmueble cuya descripción legal, datos, superficies, medidas y colindancias son:

“Finca urbana levantada sobre terreno propio ubicado en el cuartel 18 dieciocho, manzana 53 cincuenta y tres en el predio denominado la Ex Laguna frente a la Avenida Rodolfo T. Loaiza esquina con privada Boca del Mar y calle Laguna de ésta ciudad la cual tiene una extensión superficial de 3,984.80 M2 (tres mil novecientos ochenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadrados) y las siguientes medidas y linderos: Al Norte, siete líneas 7.50 siete metros cincuenta centímetros, 3.50 tres metros cincuenta centímetros, 6.50 seis metros cincuenta centímetros, 10.00 diez metros, 5.00 cinco metros y 10.00 diez metros, con calle Laguna; al Sur, tres líneas 17.65 diecisiete metros sesenta y cinco centímetros, 27.20 veintisiete metros veinte centímetros y 13.85 trece metros ochenta y cinco centímetros; al Oriente, cuatro líneas 53.50 cincuenta y tres metros cincuenta centímetros, 5.70 cinco metros, setenta centímetros, 12.20 doce metros veinte centímetros y 21.52 veintiún metros cincuenta y dos centímetros, con propiedad del señor Ricardo Irvine Verrey; así como la edificación en proceso de construcción sobre el citado terreno, y todo cuanto de hecho y de derecho corresponde a ese inmueble.”

Dicho inmueble se encuentra catastrado físicamente según clave MZ 018-053-006 y MZ 018-053-007.

CUARTO.- Se gire oficio con los insertos y anexos necesarios al C. OFICIAL DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO de esta ciudad, a fin de que inscriba en la sección correspondiente el embargo que recaiga sobre los bienes inmuebles de las CC. MARÍA TRINIDAD QUINERO LÓPEZ y ELVIRA MIREYA BELTRÁN QUINTERO y además haga las anotaciones marginales correspondientes.

QUINTO.- Se tenga por designado como Procurador Judicial al al C. licenciado en derecho JOSE HUMBERTO ROBLES ERENAS en los términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio: “… Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante…”.

SEXTO.- Se tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones y abogado autorizado para tal efecto, al que se menciona en el proemio del presente ocurso.

PROTESTO LO NECESARIO.
Mazatlán, Sinaloa, a 13 de diciembre de 2004

PROTESTO LO NECESARIO

POR ANTE EL H. JUZG. 1° DE PRIMERA INST. DEL R. CIVIL
LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS

No hay comentarios: